89la prestación por sí o por un tercero de una fianza o caución pecuniaria; (i) la vigilancia delimputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de suubicación física; y (j) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilanciao con la que el juez disponga.225. La Comisión considera como estándar fundamental de aplicación, quesiempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitadorazonablemente mediante la aplicación de una medida menos gravosa para el imputadoque la requerida por el fiscal, el juzgador deberá optar por la aplicación de aquella, sea enforma individual o combinada.226. De de acuerdo con la Corte Europea, bajo el artículo 5(3) del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos –equivalente al artículo 7.5 de la Convención Americana–“las autoridades, cuando decidan si una persona debe ser puesta en libertad o detenida,están obligadas a considerar medidas alternativas que aseguren su comparecencia aljuicio” 321 . Así, en el caso Jablonski v. Polonia, este tribunal consideró que se violó el artículo5.3 del Convenio Europeo porque los tribunales internos competentes,[N]o tomaron en cuenta ninguna otra forma de garantía que pudieraasegurar la comparecencia [de la víctima] al juicio. No mencionaron porqué tales medidas alternativas no habrían garantizado su presencia en lacorte o por qué, si se hubiese liberado al imputado, su proceso nohubiese seguido su curso adecuadamente. Ni señalaron ningún otrofactor que hubiese indicado que existía un riesgo de que se fugase, seocultase o que de alguna otra forma evadiera a la justicia 322 .227. Además, como ya se mencionó, una vez vencido el plazo consideradorazonable para la duración de la detención preventiva el Estado pierde la oportunidad decontinuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad delimputado 323 . Es decir, el Estado podrá limitar la libertad de aquel con otras medidas menoslesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertadmediante el encarcelamiento 324 . En este sentido, la Comisión ha considerado que321 CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application 33376/07), Sección Tercera de la Corte, Sentenciadel 26 de junio de 2012, párr. 103. Véase también: CrEDH, Case of Kowrygo v. Poland (Application No. 6200/07,Sentencia del 26 de febrero de 2013 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 70; CrEDH, Case of Richet v. France(Application No. 3947/97), Sentencia del 18 de noviembre de 2010 (Cuarta Sección de la Corte), párr. 64; y CrEDH,Case of Nevmerzhitsky v. Ukraine (Application No. 54825/00), Sentencia del 5 de abril de 2005, (Segunda Secciónde la Corte), párr. 137.322 CrEDH, Case of Jablonski v. Poland (Application 33492/96), Sección Cuarta de la Corte, Sentencia del21 de diciembre de 2000, párr. 84.323 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 120.324 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70.
90[L]a prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidascautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer lalibertad 325 . Ello, independientemente de que aún subsista el riesgoprocesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen comoprobable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acciónde la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativade la libertad debe cesar 326 .228. El hecho de que muchos códigos penales se refieran en primer término ala prisión preventiva, y luego contemplen las denominadas “alternativas a las prisiónpreventiva”, sugiere y conduce a una interpretación según la cual la prisión preventiva seríala primera medida a considerarse aplicable. Cuando, por el contrario, de acuerdo con elderecho internacional de los derechos humanos, la prisión preventiva debería ser la ultimaratio, es decir la última vía a la que debiera recurrirse cuando las otras medidas menosgravosas no sean suficientes para garantizar los efectos del proceso.229. En consecuencia, en los hechos, debería ser el fiscal quien explique ysustente por qué en el caso concreto no resulta apropiado, ni suficiente la aplicación deotras medidas cautelares no privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberáevaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por medio deotras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, y si opta por imponer estaúltima medida tiene el deber de motivar y razonar suficientemente la necesidad yproporcionalidad de su aplicación. De esta forma, se garantiza además, el ejercicioadecuado del derecho a defensa pues un análisis escalonado y gradual (de la medidamenos lesiva a la más gravosa) permitiría a la defensa alegar y centralizar la discusión enlas cuestiones concretas del análisis de necesidad y proporcionalidad de las medidas que seconsideren.230. Además, al igual que ocurre respecto de la prisión preventiva, laexistencia de indicios suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado es unaexigencia o condición sine qua non para la aplicación de otras medidas cautelares 327 . Deigual forma, en vista de que algunas de estas medidas también implican una restricción enel goce de otros derechos, como el derecho de circulación 328 , las mismas también debenser aplicadas en observancia de los principios de legalidad, necesidad yproporcionalidad 329 , propios de la restricción de derechos en una sociedad democrática.325 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Cap. IV, párr. 33.326 CIDH. Informe No. 86/09, caso 12.553, Fondo. Jorge, José y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 134.327 CIDH. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en lasAméricas, Principio III(2).328 El derecho de circulación y residencia (Art. 22 de la Convención Americana), entendió como lalibertad de toda persona de trasladarse libremente de un lugar a otro y de establecerse libremente en el lugar desu elección es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Corte IDH. Caso Ricardo CaneseVs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.329 En este sentido, véase mutatis mutandis, Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentenciade 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 123 y ss.
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