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90[L]a prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidascautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer lalibertad 325 . Ello, independientemente de que aún subsista el riesgoprocesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen comoprobable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acciónde la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativade la libertad debe cesar 326 .228. El hecho de que muchos códigos penales se refieran en primer término ala prisión preventiva, y luego contemplen las denominadas “alternativas a las prisiónpreventiva”, sugiere y conduce a una interpretación según la cual la prisión preventiva seríala primera medida a considerarse aplicable. Cuando, por el contrario, de acuerdo con elderecho internacional de los derechos humanos, la prisión preventiva debería ser la ultimaratio, es decir la última vía a la que debiera recurrirse cuando las otras medidas menosgravosas no sean suficientes para garantizar los efectos del proceso.229. En consecuencia, en los hechos, debería ser el fiscal quien explique ysustente por qué en el caso concreto no resulta apropiado, ni suficiente la aplicación deotras medidas cautelares no privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberáevaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por medio deotras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, y si opta por imponer estaúltima medida tiene el deber de motivar y razonar suficientemente la necesidad yproporcionalidad de su aplicación. De esta forma, se garantiza además, el ejercicioadecuado del derecho a defensa pues un análisis escalonado y gradual (de la medidamenos lesiva a la más gravosa) permitiría a la defensa alegar y centralizar la discusión enlas cuestiones concretas del análisis de necesidad y proporcionalidad de las medidas que seconsideren.230. Además, al igual que ocurre respecto de la prisión preventiva, laexistencia de indicios suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado es unaexigencia o condición sine qua non para la aplicación de otras medidas cautelares 327 . Deigual forma, en vista de que algunas de estas medidas también implican una restricción enel goce de otros derechos, como el derecho de circulación 328 , las mismas también debenser aplicadas en observancia de los principios de legalidad, necesidad yproporcionalidad 329 , propios de la restricción de derechos en una sociedad democrática.325 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Cap. IV, párr. 33.326 CIDH. Informe No. 86/09, caso 12.553, Fondo. Jorge, José y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 134.327 CIDH. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en lasAméricas, Principio III(2).328 El derecho de circulación y residencia (Art. 22 de la Convención Americana), entendió como lalibertad de toda persona de trasladarse libremente de un lugar a otro y de establecerse libremente en el lugar desu elección es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Corte IDH. Caso Ricardo CaneseVs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.329 En este sentido, véase mutatis mutandis, Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentenciade 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 123 y ss.

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