SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
513 párrafo 1 fracción I, 536, 612 párrafo 1 y 615<br />
fracción II del Código Electoral y de Participación<br />
Ciudadana del Estado de Jalisco, motivándola en<br />
el sentido de que si bien es cierto, a los<br />
candidatos les está permitido que promuevan la<br />
inconformidad con el carácter de actores en los<br />
términos que prevé el artículo 615 del Código en<br />
cita, también lo es que dicho precepto establece<br />
que ello depende de que el partido político o<br />
coalición que los postuló no haga valer la<br />
inconformidad, porque si también la promueve, su<br />
calidad de parte procesal cambia de actor a<br />
coadyuvante, y en ningún caso se podrán tomar<br />
en cuenta los conceptos que amplíen o<br />
modifiquen<br />
la controversia planteada en el medio<br />
de impugnación que ya interpuso el partido que lo<br />
postuló.<br />
Esta Sala Regional considera que con tal<br />
determinación, el Tribunal Electoral del Poder<br />
Judicial del Estado de Jalisco incumplió con sus<br />
obligaciones previstas en los artículos 1° y 133<br />
de la Carta Magna, porque al tratarse de juicios<br />
en los que se involucra la protección de derechos<br />
humanos, como son los derechos político-<br />
electorales del ciudadano, en el caso concreto,<br />
de juicios de inconformidad promovidos por<br />
candidatos en contra de la asignación que realizó<br />
el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana<br />
del Estado de Jalisco respecto de la elección de<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, el órgano jurisdiccional local debió<br />
procurar ampliar o maximizar estos derechos con<br />
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