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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

En otro aspecto, esta Sala Regional considera<br />

que el precepto tildado de inconstitucional<br />

igualmente resulta armónico con lo que dispone<br />

la Convención Americana de Derechos Humanos,<br />

en específico el artículo 23.<br />

Del precepto anterior se desprende la obligación<br />

de los Estados que han suscrito dicha<br />

convención, de garantizar que todos sus<br />

ciudadanos: i) puedan participar, por sí mismos, o<br />

a través de representantes populares, en las<br />

decisiones relacionadas con los asuntos públicos;<br />

ii) que puedan votar o ser votados en elecciones<br />

periódicas que reflejen la libre expresión de la<br />

voluntad de los electores; y iii) que estén en<br />

posibilidades de acceder, en condiciones<br />

generales de igualdad, a las funciones públicas<br />

de su país.<br />

Además, exige que la ley que se encargue de<br />

reglamentar el ejercicio de los derechos y<br />

oportunidades antes indicados, exclusivamente<br />

tome en cuenta para tal efecto razones de edad,<br />

nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,<br />

capacidad civil o mental, o condena, por juez<br />

competente, en proceso penal.<br />

En ese contexto, no se desprende que la<br />

normativa jalisciense se aparte de los parámetros<br />

previstos por el derecho convencional, ya que<br />

efectivamente da pie a que por medio de<br />

elecciones libres y periódicas, los ciudadanos<br />

puedan, en condiciones de igualdad, acceder a<br />

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