SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
En otro aspecto, esta Sala Regional considera<br />
que el precepto tildado de inconstitucional<br />
igualmente resulta armónico con lo que dispone<br />
la Convención Americana de Derechos Humanos,<br />
en específico el artículo 23.<br />
Del precepto anterior se desprende la obligación<br />
de los Estados que han suscrito dicha<br />
convención, de garantizar que todos sus<br />
ciudadanos: i) puedan participar, por sí mismos, o<br />
a través de representantes populares, en las<br />
decisiones relacionadas con los asuntos públicos;<br />
ii) que puedan votar o ser votados en elecciones<br />
periódicas que reflejen la libre expresión de la<br />
voluntad de los electores; y iii) que estén en<br />
posibilidades de acceder, en condiciones<br />
generales de igualdad, a las funciones públicas<br />
de su país.<br />
Además, exige que la ley que se encargue de<br />
reglamentar el ejercicio de los derechos y<br />
oportunidades antes indicados, exclusivamente<br />
tome en cuenta para tal efecto razones de edad,<br />
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,<br />
capacidad civil o mental, o condena, por juez<br />
competente, en proceso penal.<br />
En ese contexto, no se desprende que la<br />
normativa jalisciense se aparte de los parámetros<br />
previstos por el derecho convencional, ya que<br />
efectivamente da pie a que por medio de<br />
elecciones libres y periódicas, los ciudadanos<br />
puedan, en condiciones de igualdad, acceder a<br />
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