SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Lo anterior, por considerar que no existe<br />
obligación de la autoridad administrativa electoral<br />
de notificar a los candidatos el inicio de sesión de<br />
los cómputos, ya que al igual que los partidos<br />
políticos, se encuentran vinculados al proceso<br />
electoral, por lo que tienen la obligación de<br />
conocer la regulación del sistema; de ahí que no<br />
es dable sostener que el candidato haya<br />
participado de manera activa en el proceso<br />
electoral durante las etapas previas al cómputo<br />
de la elección en que participó, y desvincularse<br />
completamente de actos posteriores como lo es<br />
la asignación de diputados bajo el principio de<br />
representación proporcional.<br />
Y en ese sentido, manifiesta la parte actora, es<br />
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />
Estado de Jalisco realizó una defectuosa<br />
interpretación de la legislación aplicable, al<br />
establecer que los acuerdos surten sus efectos al<br />
ser publicados, y tomar en consideración como<br />
fecha de conocimiento del acto impugnado el<br />
manifestado por el actor en su respectivo escrito<br />
de demanda, no obstante que de los hechos de la<br />
misma se desprenda tácitamente que tuvo<br />
conocimiento el ocho de julio del año en curso,<br />
fecha en que fue emitido el acto impugnado.<br />
Contrario a lo manifestado por la actora, esta<br />
Sala estima INFUNDADO el motivo de<br />
inconformidad, ya que según se desprende de la<br />
sentencia recurrida, la autoridad responsable<br />
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