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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Lo anterior, por considerar que no existe<br />

obligación de la autoridad administrativa electoral<br />

de notificar a los candidatos el inicio de sesión de<br />

los cómputos, ya que al igual que los partidos<br />

políticos, se encuentran vinculados al proceso<br />

electoral, por lo que tienen la obligación de<br />

conocer la regulación del sistema; de ahí que no<br />

es dable sostener que el candidato haya<br />

participado de manera activa en el proceso<br />

electoral durante las etapas previas al cómputo<br />

de la elección en que participó, y desvincularse<br />

completamente de actos posteriores como lo es<br />

la asignación de diputados bajo el principio de<br />

representación proporcional.<br />

Y en ese sentido, manifiesta la parte actora, es<br />

que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del<br />

Estado de Jalisco realizó una defectuosa<br />

interpretación de la legislación aplicable, al<br />

establecer que los acuerdos surten sus efectos al<br />

ser publicados, y tomar en consideración como<br />

fecha de conocimiento del acto impugnado el<br />

manifestado por el actor en su respectivo escrito<br />

de demanda, no obstante que de los hechos de la<br />

misma se desprenda tácitamente que tuvo<br />

conocimiento el ocho de julio del año en curso,<br />

fecha en que fue emitido el acto impugnado.<br />

Contrario a lo manifestado por la actora, esta<br />

Sala estima INFUNDADO el motivo de<br />

inconformidad, ya que según se desprende de la<br />

sentencia recurrida, la autoridad responsable<br />

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