SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
indistintamente al partido político o coalición con<br />
el porcentaje más alto de la votación efectiva, lo<br />
absurdo del resultado se vería en la<br />
determinación de la votación efectiva a que alude<br />
el artículo 15 párrafo 1 fracción III del código en<br />
la materia, y las implicaciones que tendría en la<br />
aplicación de la fórmula, en el hipotético<br />
supuesto de que a la coalición se le descalificara<br />
para participar en la asignación de diputados por<br />
el principio de representación proporcional, si con<br />
el carácter precisamente de coalición no<br />
alcanzaran el tres punto cinco por ciento de la<br />
votación total emitida, lo cual acarrearía la<br />
consecuente pérdida de la votación efectiva de<br />
uno o más de uno de los partidos políticos<br />
coaligados, en el supuesto de que alguno de ellos<br />
siguiera participando individualmente en el<br />
proceso de asignación de diputados por el<br />
principio de representación proporcional, como lo<br />
sería en el caso a estudio el Partido<br />
Revolucionario Institucional, dado que por la<br />
votación total efectiva que alcanzó este partido<br />
político, su participación individual se mantendría<br />
y estaría solventada por los triunfos que obtuvo<br />
en aquellos distritos en los que contendió sólo, e<br />
inclusive obtuvo más triunfos que los otros<br />
partidos políticos contendientes.<br />
Asimismo arguyó la responsable que si se<br />
acogiera la interpretación del actor, la votación<br />
obtenida por el Partido Revolucionario<br />
Institucional, primeramente se fraccionaría,<br />
porque contendió individualmente en algunos<br />
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