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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

el Tribunal responsable, el principio de equidad<br />

de género no se satisface con el registro de la<br />

lista de candidatos a diputados por el principio de<br />

representación proporcional que realicen los<br />

partidos políticos, sin importar que la proporción<br />

y frecuencia respectiva se altere al incluir a los<br />

llamados de repechaje, ya que el fin último de las<br />

disposiciones que establecen las llamadas cuotas<br />

de género, es que la integración del órgano<br />

legislativo se realice de manera equitativa entre<br />

hombres y mujeres, hasta agotar las tres<br />

candidaturas de cada segmento, de modo tal que<br />

en cado uno exista un lugar para una persona de<br />

sexo diferente y, en ese sentido, la actora señala<br />

cuatro reglas, a saber: 1. La lista de asignación<br />

se integre por segmentos de tres candidaturas; 2.<br />

En cada uno de los segmentos de la lista habrá,<br />

al menos, una candidatura de género distinto; 3.<br />

Las candidaturas de género distinto deben<br />

colocarse de manera alternada; y, 4. La inclusión<br />

de los candidatos por repechaje, debe respetar la<br />

proporcionalidad y frecuencia en la integración de<br />

la lista de asignaciones. Siendo esta última regla<br />

el punto a dilucidar, toda vez que la normativa<br />

constitucional y legal aplicable debe procurar a la<br />

paridad de género, sin que la lista sea alterada<br />

en su proporcionalidad y frecuencia al momento<br />

de la inclusión de los diputados por repechaje.<br />

Por lo que en ese sentido, la resolución<br />

impugnada se aleja de los principios y fines de la<br />

Constitución federal y tratados internacionales.<br />

En la misma tesitura, manifiesta la actora que el<br />

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