SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
el Tribunal responsable, el principio de equidad<br />
de género no se satisface con el registro de la<br />
lista de candidatos a diputados por el principio de<br />
representación proporcional que realicen los<br />
partidos políticos, sin importar que la proporción<br />
y frecuencia respectiva se altere al incluir a los<br />
llamados de repechaje, ya que el fin último de las<br />
disposiciones que establecen las llamadas cuotas<br />
de género, es que la integración del órgano<br />
legislativo se realice de manera equitativa entre<br />
hombres y mujeres, hasta agotar las tres<br />
candidaturas de cada segmento, de modo tal que<br />
en cado uno exista un lugar para una persona de<br />
sexo diferente y, en ese sentido, la actora señala<br />
cuatro reglas, a saber: 1. La lista de asignación<br />
se integre por segmentos de tres candidaturas; 2.<br />
En cada uno de los segmentos de la lista habrá,<br />
al menos, una candidatura de género distinto; 3.<br />
Las candidaturas de género distinto deben<br />
colocarse de manera alternada; y, 4. La inclusión<br />
de los candidatos por repechaje, debe respetar la<br />
proporcionalidad y frecuencia en la integración de<br />
la lista de asignaciones. Siendo esta última regla<br />
el punto a dilucidar, toda vez que la normativa<br />
constitucional y legal aplicable debe procurar a la<br />
paridad de género, sin que la lista sea alterada<br />
en su proporcionalidad y frecuencia al momento<br />
de la inclusión de los diputados por repechaje.<br />
Por lo que en ese sentido, la resolución<br />
impugnada se aleja de los principios y fines de la<br />
Constitución federal y tratados internacionales.<br />
En la misma tesitura, manifiesta la actora que el<br />
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