SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
agravio el Tribunal Local. Pues, a su parecer, si<br />
la ley permite que los partidos participen<br />
coaligados en uno o todos los distritos en la<br />
elección de diputados de mayoría, entonces la<br />
votación que se tomará en cuenta para<br />
representación proporcional es la obtenida de la<br />
suma de todos los distritos, donde los partidos<br />
hayan participado en lo individual o en coalición.<br />
Ejemplifica la funcionalidad de dichos artículos<br />
con el hipotético caso de que dos partidos se<br />
coaligaran totalmente para postular candidatos<br />
comunes para la elección de diputados por el<br />
principio de mayoría relativa, y en todas las<br />
boletas el elector cruzara los emblemas de<br />
ambos partidos, los dos ganarían la votación en<br />
los mismos distritos, por lo que si el artículo 19<br />
no contuviera la palabra coalición en su<br />
redacción, no sería posible determinar cuál<br />
partido obtuvo el porcentaje más alto de la<br />
votación efectiva, a efectos de asignarle<br />
diputados de representación proporcional, y<br />
tampoco se podría saber cuántos diputados<br />
asignarle a cada partido para que no rebasen el<br />
límite de veintitrés diputados. Es por ello que<br />
argumenta que sólo para esta parte de la fórmula<br />
debe considerarse a las coaliciones, pues es<br />
únicamente para determinar el número de<br />
diputados a asignar; asimismo reconoce que para<br />
la segunda parte de la fórmula, que es<br />
propiamente la de asignación, se hace<br />
únicamente a los partidos.<br />
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