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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

fue el propio impetrante, de tal suerte que al no<br />

habérsele asignado la diputación por el principio<br />

de representación proporcional, se violó dicho<br />

principio, el cual tiende a privilegiar la fuerza<br />

electoral que un candidato demuestre entre los<br />

candidatos<br />

de un mismo partido, es decir, según<br />

el actor, entre mayor número de votos mayor<br />

representatividad.<br />

El enjuiciante refiere que conforme a una<br />

interpretación sistemática y funcional del artículo<br />

17 fracción V del Código Electoral y de<br />

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />

debe considerarse que en la elección de<br />

diputados por el sistema de representación<br />

proporcional, los porcentajes mayores deben ser<br />

entendidos a partir de la comparación de la<br />

votación válida entre los candidatos del mismo<br />

partido político en el universo de la<br />

circunscripción, y no únicamente del distrito<br />

uninominal, ya que, a su juicio, ésta es la manera<br />

de acercarse más al principio de<br />

proporcionalidad,<br />

y resulta más equitativa,<br />

partiendo<br />

de la premisa de que a mayor número<br />

de votos obtenidos, mayor representatividad y<br />

legitimación.<br />

Por otro lado, el impetrante indica que en el<br />

supuesto de que la literalidad del artículo 17 del<br />

código electoral local, tenga el inusitado alcance<br />

otorgado por la responsable, en virtud del control<br />

que denomina ex profeso o difuso del orden<br />

constitucional que ejerce toda autoridad de la<br />

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