SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
fue el propio impetrante, de tal suerte que al no<br />
habérsele asignado la diputación por el principio<br />
de representación proporcional, se violó dicho<br />
principio, el cual tiende a privilegiar la fuerza<br />
electoral que un candidato demuestre entre los<br />
candidatos<br />
de un mismo partido, es decir, según<br />
el actor, entre mayor número de votos mayor<br />
representatividad.<br />
El enjuiciante refiere que conforme a una<br />
interpretación sistemática y funcional del artículo<br />
17 fracción V del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
debe considerarse que en la elección de<br />
diputados por el sistema de representación<br />
proporcional, los porcentajes mayores deben ser<br />
entendidos a partir de la comparación de la<br />
votación válida entre los candidatos del mismo<br />
partido político en el universo de la<br />
circunscripción, y no únicamente del distrito<br />
uninominal, ya que, a su juicio, ésta es la manera<br />
de acercarse más al principio de<br />
proporcionalidad,<br />
y resulta más equitativa,<br />
partiendo<br />
de la premisa de que a mayor número<br />
de votos obtenidos, mayor representatividad y<br />
legitimación.<br />
Por otro lado, el impetrante indica que en el<br />
supuesto de que la literalidad del artículo 17 del<br />
código electoral local, tenga el inusitado alcance<br />
otorgado por la responsable, en virtud del control<br />
que denomina ex profeso o difuso del orden<br />
constitucional que ejerce toda autoridad de la<br />
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