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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

derecho, lo cual no se satisface con una mera<br />

reiteración de lo manifestado como agravios en el<br />

juicio de inconformidad, porque esta segunda<br />

instancia no es una repetición o renovación de la<br />

primera, sino sólo una continuación de aquélla<br />

que se inicia precisamente con la solicitud del<br />

ente legitimado en la forma que exija la ley, y la<br />

exposición de los motivos fundados que tiene<br />

para no compartir la del a quo, estableciéndose<br />

así la materia de la decisión entre el fallo<br />

combatido, por una parte, y la sentencia<br />

impugnada por el otro, y no entre la pretensión<br />

directa del partido que fue actor, frente al acto de<br />

la autoridad electoral”.<br />

VIGÉSIMO CUARTO. Efectos de la sentencia.<br />

En cuanto al Juicio de Revisión Constitucional<br />

Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por lo expuesto en el<br />

considerando cuarto inciso a), debe desecharse<br />

por lo que hace a Gerardo González Díaz.<br />

Al haber precluido el derecho de impugnar del<br />

Partido Revolucionario Institucional, por lo<br />

expuesto en el considerando cuarto inciso b),<br />

debe sobreseerse en el Juicio de Revisión<br />

Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />

A su vez, no obstante que resultaron inoperantes<br />

los agravios hechos valer por el Partido<br />

Revolucionario Institucional en el expediente <strong>SG</strong>-<br />

<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, al estimar esta Sala que los<br />

disensos formulados por Gerardo González Díaz<br />

en el juicio ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong> son<br />

fundados, lo procedente es modificar, en lo que<br />

fue materia de la impugnación presentada por<br />

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