SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
derecho, lo cual no se satisface con una mera<br />
reiteración de lo manifestado como agravios en el<br />
juicio de inconformidad, porque esta segunda<br />
instancia no es una repetición o renovación de la<br />
primera, sino sólo una continuación de aquélla<br />
que se inicia precisamente con la solicitud del<br />
ente legitimado en la forma que exija la ley, y la<br />
exposición de los motivos fundados que tiene<br />
para no compartir la del a quo, estableciéndose<br />
así la materia de la decisión entre el fallo<br />
combatido, por una parte, y la sentencia<br />
impugnada por el otro, y no entre la pretensión<br />
directa del partido que fue actor, frente al acto de<br />
la autoridad electoral”.<br />
VIGÉSIMO CUARTO. Efectos de la sentencia.<br />
En cuanto al Juicio de Revisión Constitucional<br />
Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, por lo expuesto en el<br />
considerando cuarto inciso a), debe desecharse<br />
por lo que hace a Gerardo González Díaz.<br />
Al haber precluido el derecho de impugnar del<br />
Partido Revolucionario Institucional, por lo<br />
expuesto en el considerando cuarto inciso b),<br />
debe sobreseerse en el Juicio de Revisión<br />
Constitucional Electoral <strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-578/<strong>2012</strong>.<br />
A su vez, no obstante que resultaron inoperantes<br />
los agravios hechos valer por el Partido<br />
Revolucionario Institucional en el expediente <strong>SG</strong>-<br />
<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong>, al estimar esta Sala que los<br />
disensos formulados por Gerardo González Díaz<br />
en el juicio ciudadano <strong>SG</strong>-JDC-5296/<strong>2012</strong> son<br />
fundados, lo procedente es modificar, en lo que<br />
fue materia de la impugnación presentada por<br />
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