SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
estar encaminada a protegerlo e incluso<br />
potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su<br />
ejercicio en la expresión más plena por parte de<br />
quien lo detente.<br />
Resulta importante acotar, que cuando la<br />
restricción a derechos humanos previstos en la<br />
Constitución o en los instrumentos<br />
internacionales se encuentre establecida en la<br />
legislación secundaria, tal restricción o limitación<br />
deberá sujetarse a los principios de legalidad,<br />
necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que<br />
la previsión y aplicación de requisitos para<br />
ejercitar los derechos políticos no constituyen,<br />
per se, una restricción indebida a los derechos<br />
políticos, ya que no son absolutos, por lo que<br />
pueden estar sujetos a limitaciones.<br />
En consecuencia, los derechos fundamentales no<br />
son derechos absolutos o ilimitados que no<br />
puedan ser objeto de ciertas restricciones<br />
permitidas, siempre que se encuentren previstas<br />
en la legislación, y no sean irracionales,<br />
injustificadas y desproporcionadas respecto al fin<br />
para el cual se establecen, o que se traduzcan en<br />
la privación del contenido esencial del derecho<br />
fundamental o de un principio constitucional.<br />
Por su parte el principio de igualdad previsto en<br />
el artículo 1º constitucional, no postula la paridad<br />
entre todos los individuos, ni implica<br />
necesariamente una igualdad material o<br />
económica, sino que exige razonabilidad en la<br />
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