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SG-JRC-0576-2012

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electivos.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Sin embargo, las cuotas por sí solas no alcanzan<br />

a lograr sus objetivos, es decir, las cuotas de<br />

género aseguran la presencia de mujeres en las<br />

listas partidarias, pero no necesariamente su<br />

elección, ya que dependen de un conjunto de<br />

factores, como pueden ser: tipo y características<br />

del sistema electoral, los contenidos de las<br />

normas o leyes de cuotas, rasgos de la cultura<br />

política, voto del electorado, etcétera.<br />

Por esta razón, las cuotas de género, al ser<br />

acciones afirmativas, garantizan igualdad de<br />

oportunidades o posiciones de partida, pero no<br />

garantizan resultados.<br />

En el caso concreto, en el estado de Jalisco, la<br />

equidad de género en cuanto a los cargos de<br />

diputados por el principio de representación<br />

proporcional, se encuentra regulado en el artículo<br />

17 párrafo 2 que establece:<br />

“... 2. Los partidos políticos deberán presentar<br />

una lista de candidatos ordenada en forma<br />

progresiva de diecinueve diputados a elegir por la<br />

modalidad de lista de representación<br />

proporcional. Las solicitudes de registro de<br />

representación proporcional que presenten los<br />

partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral,<br />

se integrarán con un máximo de setenta por<br />

ciento de candidatos de un solo sexo y<br />

garantizando la inclusión de un candidato de sexo<br />

distinto en cada tres lugares de la lista, hasta<br />

lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento<br />

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