SG-JRC-0576-2012
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electivos.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Sin embargo, las cuotas por sí solas no alcanzan<br />
a lograr sus objetivos, es decir, las cuotas de<br />
género aseguran la presencia de mujeres en las<br />
listas partidarias, pero no necesariamente su<br />
elección, ya que dependen de un conjunto de<br />
factores, como pueden ser: tipo y características<br />
del sistema electoral, los contenidos de las<br />
normas o leyes de cuotas, rasgos de la cultura<br />
política, voto del electorado, etcétera.<br />
Por esta razón, las cuotas de género, al ser<br />
acciones afirmativas, garantizan igualdad de<br />
oportunidades o posiciones de partida, pero no<br />
garantizan resultados.<br />
En el caso concreto, en el estado de Jalisco, la<br />
equidad de género en cuanto a los cargos de<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, se encuentra regulado en el artículo<br />
17 párrafo 2 que establece:<br />
“... 2. Los partidos políticos deberán presentar<br />
una lista de candidatos ordenada en forma<br />
progresiva de diecinueve diputados a elegir por la<br />
modalidad de lista de representación<br />
proporcional. Las solicitudes de registro de<br />
representación proporcional que presenten los<br />
partidos o coaliciones, ante el Instituto Electoral,<br />
se integrarán con un máximo de setenta por<br />
ciento de candidatos de un solo sexo y<br />
garantizando la inclusión de un candidato de sexo<br />
distinto en cada tres lugares de la lista, hasta<br />
lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento<br />
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