SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Verde Ecologista de México, en términos de lo<br />
dispuesto en los artículos 107 párrafo 1 fracción<br />
V y 105 párrafo 3 del código comicial en Jalisco,<br />
y a la luz de la referida tesis LXXXIX/2001 de<br />
rubro “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE<br />
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA<br />
SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE<br />
MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA<br />
COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE<br />
COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO<br />
POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN<br />
DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, emitida por la Sala<br />
Superior de este Tribunal, fue correcto, –como ya<br />
se dijo, pero se reitera– que no se contabilizara<br />
como perteneciente al Partido Revolucionario<br />
Institucional la diputación del distrito diecisiete,<br />
pues en el convenio de coalición se pactó que el<br />
grupo parlamentario y filiación de origen en dicho<br />
distrito corresponde al Partido Verde Ecologista<br />
de México.<br />
En consecuencia, el Partido Revolucionario<br />
Institucional, tal como lo determinó la autoridad<br />
administrativa electoral local, y como lo confirmó<br />
el tribunal electoral de Jalisco, sólo obtuvo trece<br />
diputaciones por el principio de mayoría relativa,<br />
y al corresponderle diecisiete por ambos<br />
principios, lo conducente era asignarle cuatro por<br />
el principio de representación proporcional.<br />
Por ende, opuesto a lo sostenido por el actor, el<br />
tribunal local sí cumplió con el principio de<br />
legalidad.<br />
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