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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Verde Ecologista de México, en términos de lo<br />

dispuesto en los artículos 107 párrafo 1 fracción<br />

V y 105 párrafo 3 del código comicial en Jalisco,<br />

y a la luz de la referida tesis LXXXIX/2001 de<br />

rubro “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE<br />

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA<br />

SUS EFECTOS, LOS CANDIDATOS DE<br />

MAYORÍA RELATIVA REGISTRADOS POR LA<br />

COALICIÓN PARCIAL DEBEN CONSIDERARSE<br />

COMO REGISTRADOS POR EL PARTIDO<br />

POLÍTICO QUE LOS POSTULA (LEGISLACIÓN<br />

DEL ESTADO DE CHIAPAS)”, emitida por la Sala<br />

Superior de este Tribunal, fue correcto, –como ya<br />

se dijo, pero se reitera– que no se contabilizara<br />

como perteneciente al Partido Revolucionario<br />

Institucional la diputación del distrito diecisiete,<br />

pues en el convenio de coalición se pactó que el<br />

grupo parlamentario y filiación de origen en dicho<br />

distrito corresponde al Partido Verde Ecologista<br />

de México.<br />

En consecuencia, el Partido Revolucionario<br />

Institucional, tal como lo determinó la autoridad<br />

administrativa electoral local, y como lo confirmó<br />

el tribunal electoral de Jalisco, sólo obtuvo trece<br />

diputaciones por el principio de mayoría relativa,<br />

y al corresponderle diecisiete por ambos<br />

principios, lo conducente era asignarle cuatro por<br />

el principio de representación proporcional.<br />

Por ende, opuesto a lo sostenido por el actor, el<br />

tribunal local sí cumplió con el principio de<br />

legalidad.<br />

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