SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
asignación, atenta contra la representatividad y<br />
contra la voluntad popular, así como la solicitud<br />
de inaplicación del artículo 17 del Código<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de<br />
Jalisco, resultan INFUNDADOS, como se<br />
explica a continuación.<br />
En primer término, cabe señalar que conforme a<br />
la legislación de Jalisco, y como se aprecia de<br />
los artículos transcritos en líneas anteriores, la<br />
cantidad de diputados por el principio de<br />
representación proporcional toma como base,<br />
precisamente, la cantidad de votos obtenidos por<br />
los partidos contendientes, de tal suerte<br />
que la<br />
distribución<br />
de las curules por este principio<br />
obedece exclusivamente a dicho factor.<br />
En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en<br />
otras legislaciones, en el caso jalisciense, la<br />
cantidad de legisladores por el principio de<br />
representación proporcional, conferidos a cada<br />
partido político, surge de lo que la normativa<br />
denomina cociente natural y resto mayor, que en<br />
ambos casos tiene como punto de<br />
partida única y<br />
exclusivamente<br />
la cantidad de votos obtenidos<br />
por los institutos contendientes.<br />
Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea<br />
que se tome como base el porcentaje mayor de<br />
votación distrital, o la cantidad de votos<br />
obtenidos por los candidatos, a los partidos les<br />
corresponderá exactamente el mismo número de<br />
diputados, de ahí lo desacertado<br />
del<br />
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