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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

asignación, atenta contra la representatividad y<br />

contra la voluntad popular, así como la solicitud<br />

de inaplicación del artículo 17 del Código<br />

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />

de<br />

Jalisco, resultan INFUNDADOS, como se<br />

explica a continuación.<br />

En primer término, cabe señalar que conforme a<br />

la legislación de Jalisco, y como se aprecia de<br />

los artículos transcritos en líneas anteriores, la<br />

cantidad de diputados por el principio de<br />

representación proporcional toma como base,<br />

precisamente, la cantidad de votos obtenidos por<br />

los partidos contendientes, de tal suerte<br />

que la<br />

distribución<br />

de las curules por este principio<br />

obedece exclusivamente a dicho factor.<br />

En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en<br />

otras legislaciones, en el caso jalisciense, la<br />

cantidad de legisladores por el principio de<br />

representación proporcional, conferidos a cada<br />

partido político, surge de lo que la normativa<br />

denomina cociente natural y resto mayor, que en<br />

ambos casos tiene como punto de<br />

partida única y<br />

exclusivamente<br />

la cantidad de votos obtenidos<br />

por los institutos contendientes.<br />

Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea<br />

que se tome como base el porcentaje mayor de<br />

votación distrital, o la cantidad de votos<br />

obtenidos por los candidatos, a los partidos les<br />

corresponderá exactamente el mismo número de<br />

diputados, de ahí lo desacertado<br />

del<br />

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