SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
guarda relación o vinculación entre sí, es lo que<br />
es susceptible de acumularse.<br />
Agravio 3). Contrario a todo principio y orden<br />
procesal, la autoridad responsable acumuló el<br />
juicio más antiguo al más nuevo, desechando<br />
tácitamente el primero, para sólo pronunciarse<br />
respecto del segundo.<br />
Agravio 4). Se duelen de que la responsable<br />
interprete de forma restrictiva el contenido del<br />
artículo 615 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al<br />
considerar indebidamente que por el sólo hecho<br />
de que el partido político que postuló al candidato<br />
plantee cualquier juicio de inconformidad en<br />
contra del mismo acto que él reclamó, lo<br />
convierta en coadyuvante de éste, pese a que el<br />
partido haya impugnado la resolución por causas<br />
totalmente diversas a las que enderezó el<br />
candidato, y no haya perseguido la tutela de sus<br />
derechos político electorales. Señalan que ello no<br />
favorece la protección más amplia de los<br />
derechos humanos, y es contrapuesta a los<br />
principios de universalidad, interdependencia,<br />
indivisibilidad y progresividad contenidos en el<br />
artículo 1º de la Constitución Federal. Se<br />
agravian, asimismo, de la omisión de los<br />
Magistrados del Tribunal Electoral local, a ejercer<br />
el control de constitucionalidad y de<br />
convencionalidad ex officio que les fue conferido<br />
en términos de lo dispuesto por el artículo 1º de<br />
la Constitución Federal, ya que aplicaron el<br />
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