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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

carácter de actores, únicamente se les<br />

consideraría coadyuvantes.<br />

Esta interpretación que realiza el órgano<br />

jurisdiccional local es restrictiva de derechos, lo<br />

cual se encuentra prohibido por nuestra<br />

Constitución Federal y por los instrumentos<br />

internacionales que se han invocado, pues no es<br />

suficiente para que los ciudadanos postulados a<br />

un<br />

cargo de elección popular tengan el acceso a<br />

la justicia a que se refiere el artículo 17 de la<br />

propia Norma Suprema.<br />

En este contexto, el derecho fundamental de<br />

acceso a la justicia contenido en el artículo 17<br />

Constitucional, se entiende como la posibilidad o<br />

prerrogativa a favor de los gobernados de<br />

promover la actividad jurisdiccional y ser parte<br />

dentro de un proceso que, una vez satisfechos<br />

los requisitos procesales, le permita obtener una<br />

decisión en la que se resuelva de manera<br />

efectiva sobre las pretensiones deducidas,<br />

observando<br />

siempre la satisfacción de los<br />

principios que integran este derecho, como son<br />

de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.<br />

En diferentes interpretaciones que se han hecho<br />

del artículo 25 de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos, ha sido criterio que para la<br />

satisfacción de la prerrogativa de acceso a la<br />

justicia no basta con la existencia formal de un<br />

recurso, sino que éste debe<br />

ser efectivo y capaz<br />

de<br />

producir resultados y tener plena eficacia a fin<br />

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