SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
carácter de actores, únicamente se les<br />
consideraría coadyuvantes.<br />
Esta interpretación que realiza el órgano<br />
jurisdiccional local es restrictiva de derechos, lo<br />
cual se encuentra prohibido por nuestra<br />
Constitución Federal y por los instrumentos<br />
internacionales que se han invocado, pues no es<br />
suficiente para que los ciudadanos postulados a<br />
un<br />
cargo de elección popular tengan el acceso a<br />
la justicia a que se refiere el artículo 17 de la<br />
propia Norma Suprema.<br />
En este contexto, el derecho fundamental de<br />
acceso a la justicia contenido en el artículo 17<br />
Constitucional, se entiende como la posibilidad o<br />
prerrogativa a favor de los gobernados de<br />
promover la actividad jurisdiccional y ser parte<br />
dentro de un proceso que, una vez satisfechos<br />
los requisitos procesales, le permita obtener una<br />
decisión en la que se resuelva de manera<br />
efectiva sobre las pretensiones deducidas,<br />
observando<br />
siempre la satisfacción de los<br />
principios que integran este derecho, como son<br />
de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.<br />
En diferentes interpretaciones que se han hecho<br />
del artículo 25 de la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos, ha sido criterio que para la<br />
satisfacción de la prerrogativa de acceso a la<br />
justicia no basta con la existencia formal de un<br />
recurso, sino que éste debe<br />
ser efectivo y capaz<br />
de<br />
producir resultados y tener plena eficacia a fin<br />
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