SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
cuentan como válidos para la coalición en sí, ni<br />
aun para los partidos integrantes de ésta, sino<br />
que sólo son válidos para los candidatos, razón<br />
por la cual concluyó que los distritos no se ganan<br />
por las coaliciones, sino que a quien se le<br />
entrega la constancia de mayoría es al candidato,<br />
y que sólo son los partidos políticos quienes<br />
obtienen el derecho a que se les asignen<br />
diputados por el principio de representación<br />
proporcional, como expresamente lo previene la<br />
fracción III del artículo 20 de la Constitución<br />
Política del Estado de Jalisco, el cual dispone:<br />
“Artículo 20. La ley que establezca el<br />
procedimiento aplicable para la elección de<br />
diputados según el principio de representación<br />
proporcional y el sistema de asignación, deberá<br />
contener por lo menos las siguientes bases.<br />
...<br />
III A los partidos políticos que cumplan con las<br />
dos bases anteriores, independiente y<br />
adicionalmente a las constancias de mayoría que<br />
hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser<br />
asignados diputados por el principio de<br />
representación proporcional, de acuerdo con su<br />
votación.”<br />
A su vez, expuso que si se asignaran los<br />
diputados plurinominales a las coaliciones<br />
parciales con porcentaje más alto de votación<br />
efectiva, podría conducir a que se fraccionara la<br />
votación del partido que participó coaligado en<br />
unos distritos e individualmente en otros, lo cual<br />
atenta contra el referido artículo y fracción de la<br />
Constitución local, ya indicado.<br />
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