SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
cuando el partido político o coalición que los<br />
postuló no haga valer la inconformidad”, debió<br />
realizar una interpretación conforme en sentido<br />
estricto, lo que significa que cuando hay varias<br />
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces<br />
deben, partiendo de la presunción de<br />
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella<br />
que hace a la ley acorde a los derechos humanos<br />
reconocidos en la Constitución y en los tratados<br />
internacionales<br />
en los que el Estado Mexicano<br />
sea parte, para evitar incidir o vulnerar el<br />
contenido esencial de estos derechos.<br />
A mayor abundamiento: tal como ya se ha dicho,<br />
el artículo 615 del Código Electoral y de<br />
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,<br />
legitima a los candidatos para promover la<br />
inconformidad en su carácter de actores,<br />
estableciendo como excepción, aquellos casos en<br />
que el partido político o coalición que los postuló<br />
hubiese hecho<br />
valer la inconformidad, en cuyo<br />
caso,<br />
establece que éstos sólo podrán intervenir<br />
como coadyuvantes de los institutos políticos que<br />
los postularon.<br />
Ahora bien, de una interpretación conforme en<br />
sentido estricto, filológica y funcional de la<br />
fracción II del mencionado numeral, habrá de<br />
concluirse que dicha disposición normativa al<br />
reseñar “la inconformidad”, se refiere única y<br />
exclusivamente al reproche o pretensión del<br />
partido político o coalición correspondiente,<br />
materialmente entendido, no así a la simple<br />
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