SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir<br />
la causa de pedir;<br />
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los<br />
medios de impugnación cuya resolución motivó<br />
los juicios que ahora se resuelven;<br />
4. Alegaciones que no controviertan los<br />
razonamientos de la responsable que son el<br />
sustento de la sentencia ahora reclamada, y<br />
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin<br />
pretendido.<br />
En los mencionados supuestos, la consecuencia<br />
directa de la inoperancia de los conceptos de<br />
agravio es que las consideraciones expuestas por<br />
la autoridad responsable continúen rigiendo el<br />
sentido de la resolución controvertida, porque los<br />
conceptos de agravio no tendrían eficacia alguna<br />
para anular, revocar o modificar la sentencia<br />
impugnada.<br />
DECIMOCUARTO. Suplencia de la queja. Previo<br />
al esclarecimiento de los motivos de<br />
inconformidad sometidos a escrutinio<br />
jurisdiccional, se considera importante<br />
puntualizar que, de conformidad con el artículo<br />
23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de<br />
Medios de Impugnación en Materia Electoral, este<br />
órgano jurisdiccional, en los Juicios para la<br />
Protección de los Derechos Político-Electorales<br />
del Ciudadano se deben suplir las deficiencias u<br />
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