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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

proporcional, calificó la elección y realizó la<br />

asignación correspondiente.<br />

Sin embargo, debe decirse que el candidato, hoy<br />

actor, no se encuentra legitimado para<br />

cuestionar, a través de este medio de<br />

impugnación, la resolución combatida, toda vez<br />

que, como ya quedó precisado, el Juicio de<br />

Revisión Constitucional Electoral únicamente<br />

puede ser promovido por los partidos políticos o<br />

coaliciones.<br />

En tal circunstancia, de conformidad con lo<br />

establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley<br />

General del Sistema de Medios de Impugnación<br />

en Materia Electoral, el presente medio de<br />

impugnación podría ser reencauzado al Juicio<br />

para la Protección de los Derechos Político-<br />

Electorales del Ciudadano; empero, en el<br />

presente caso resulta improcedente hacerlo, en<br />

atención a lo que dispone la Jurisprudencia 1/97,<br />

consultable en las páginas 400 y 401, de la<br />

compilación referida, de la voz: “MEDIO DE<br />

IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O<br />

DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA<br />

NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”,<br />

según la cual, si bien es cierto que el error en la<br />

vía no determina necesariamente su<br />

improcedencia, también lo es que resulta un<br />

requisito sine qua non, que no exista diversa<br />

causal de improcedencia, lo que sí acontece en la<br />

especie.<br />

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