SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
proporcional, calificó la elección y realizó la<br />
asignación correspondiente.<br />
Sin embargo, debe decirse que el candidato, hoy<br />
actor, no se encuentra legitimado para<br />
cuestionar, a través de este medio de<br />
impugnación, la resolución combatida, toda vez<br />
que, como ya quedó precisado, el Juicio de<br />
Revisión Constitucional Electoral únicamente<br />
puede ser promovido por los partidos políticos o<br />
coaliciones.<br />
En tal circunstancia, de conformidad con lo<br />
establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley<br />
General del Sistema de Medios de Impugnación<br />
en Materia Electoral, el presente medio de<br />
impugnación podría ser reencauzado al Juicio<br />
para la Protección de los Derechos Político-<br />
Electorales del Ciudadano; empero, en el<br />
presente caso resulta improcedente hacerlo, en<br />
atención a lo que dispone la Jurisprudencia 1/97,<br />
consultable en las páginas 400 y 401, de la<br />
compilación referida, de la voz: “MEDIO DE<br />
IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O<br />
DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA<br />
NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”,<br />
según la cual, si bien es cierto que el error en la<br />
vía no determina necesariamente su<br />
improcedencia, también lo es que resulta un<br />
requisito sine qua non, que no exista diversa<br />
causal de improcedencia, lo que sí acontece en la<br />
especie.<br />
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