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SG-JRC-0576-2012

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distrito.<br />

<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

Al respecto, el artículo 116 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />

estipula que las legislaturas de los Estados<br />

deben integrarse con diputados elegidos según<br />

los principios de mayoría relativa y de<br />

representación proporcional; asimismo, prevé que<br />

serán<br />

las leyes de las propias entidades<br />

federativas las que establezcan los términos en<br />

que se cumpla con dicha disposición.<br />

En esos términos, salvo lo expresamente<br />

señalado por la propia Carta Magna, no se<br />

considera válido exigir requisitos o condiciones<br />

específicas a las que deban apegarse las<br />

disposiciones locales, de ahí que la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, así como las<br />

Salas Superior y Regionales de este Tribunal<br />

Electoral del Poder Judicial de la Federación, han<br />

sostenido en reiteradas ocasiones, que basta con<br />

que se respeten las bases generales de la<br />

Constitución Federal para que se considere<br />

adecuada<br />

una legislación electoral estatal y que,<br />

por tanto, se estime que deba prevalecer la<br />

decisión del órgano democrático respectivo.<br />

Conforme a lo anterior, a partir de la<br />

Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de<br />

Justicia de la Nación P./J. 69/98, publicada en el<br />

tomo VIII, correspondiente a noviembre de 1998,<br />

página 189 del Semanario Judicial de la<br />

Federación y su Gaceta, derivada de la Acción de<br />

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