SG-JRC-0576-2012
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distrito.<br />
<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
Al respecto, el artículo 116 de la Constitución<br />
Política de los Estados Unidos Mexicanos,<br />
estipula que las legislaturas de los Estados<br />
deben integrarse con diputados elegidos según<br />
los principios de mayoría relativa y de<br />
representación proporcional; asimismo, prevé que<br />
serán<br />
las leyes de las propias entidades<br />
federativas las que establezcan los términos en<br />
que se cumpla con dicha disposición.<br />
En esos términos, salvo lo expresamente<br />
señalado por la propia Carta Magna, no se<br />
considera válido exigir requisitos o condiciones<br />
específicas a las que deban apegarse las<br />
disposiciones locales, de ahí que la Suprema<br />
Corte de Justicia de la Nación, así como las<br />
Salas Superior y Regionales de este Tribunal<br />
Electoral del Poder Judicial de la Federación, han<br />
sostenido en reiteradas ocasiones, que basta con<br />
que se respeten las bases generales de la<br />
Constitución Federal para que se considere<br />
adecuada<br />
una legislación electoral estatal y que,<br />
por tanto, se estime que deba prevalecer la<br />
decisión del órgano democrático respectivo.<br />
Conforme a lo anterior, a partir de la<br />
Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de<br />
Justicia de la Nación P./J. 69/98, publicada en el<br />
tomo VIII, correspondiente a noviembre de 1998,<br />
página 189 del Semanario Judicial de la<br />
Federación y su Gaceta, derivada de la Acción de<br />
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