SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
se desprenden agravios que atenten contra sus<br />
derechos político-electorales, toda vez que se<br />
infiere que hace alusión a la autoridad<br />
administrativa electoral, y no a la jurisdiccional<br />
que dictó el acto impugnado.<br />
Asimismo, hace valer como causal de<br />
improcedencia, la prevista en el artículo 10 inciso<br />
a) de la Ley General del Sistema de Medios de<br />
Impugnación en Materia Electoral, consistente en<br />
que pretende impugnar la no conformidad a la<br />
Constitución de leyes locales.<br />
Por su parte los terceros interesados José Luis<br />
Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez Orozco<br />
y Juan José Cuevas García, hacen valer como<br />
causal de improcedencia, el impugnar actos<br />
consentidos, al no haber interpuesto recurso<br />
alguno en contra del registro de la lista de<br />
candidatos a diputados por el principio de<br />
representación proporcional que realizó el Partido<br />
Acción Nacional.<br />
Por lo que respecta a la primera de las causas de<br />
improcedencia que hacen valer los terceros<br />
interesados, consistente en que el presente<br />
medio de impugnación no es la vía idónea para<br />
hacer valer las pretensiones de la actora, sino el<br />
Recurso de Reconsideración, la misma se<br />
desestima, en virtud de que el acto impugnado en<br />
el presente juicio, resulta ser una sentencia<br />
dictada dentro del Juicio para la Protección de<br />
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />
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