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SG-JRC-0576-2012

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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />

Y ACUMULADOS<br />

se desprenden agravios que atenten contra sus<br />

derechos político-electorales, toda vez que se<br />

infiere que hace alusión a la autoridad<br />

administrativa electoral, y no a la jurisdiccional<br />

que dictó el acto impugnado.<br />

Asimismo, hace valer como causal de<br />

improcedencia, la prevista en el artículo 10 inciso<br />

a) de la Ley General del Sistema de Medios de<br />

Impugnación en Materia Electoral, consistente en<br />

que pretende impugnar la no conformidad a la<br />

Constitución de leyes locales.<br />

Por su parte los terceros interesados José Luis<br />

Munguía Cardona, Víctor Manuel Sánchez Orozco<br />

y Juan José Cuevas García, hacen valer como<br />

causal de improcedencia, el impugnar actos<br />

consentidos, al no haber interpuesto recurso<br />

alguno en contra del registro de la lista de<br />

candidatos a diputados por el principio de<br />

representación proporcional que realizó el Partido<br />

Acción Nacional.<br />

Por lo que respecta a la primera de las causas de<br />

improcedencia que hacen valer los terceros<br />

interesados, consistente en que el presente<br />

medio de impugnación no es la vía idónea para<br />

hacer valer las pretensiones de la actora, sino el<br />

Recurso de Reconsideración, la misma se<br />

desestima, en virtud de que el acto impugnado en<br />

el presente juicio, resulta ser una sentencia<br />

dictada dentro del Juicio para la Protección de<br />

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano<br />

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