SG-JRC-0576-2012
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<strong>SG</strong>-<strong>JRC</strong>-576/<strong>2012</strong><br />
Y ACUMULADOS<br />
del total, a partir del cual el orden se decidirá<br />
libremente por cada partido. Los partidos políticos<br />
sólo podrán postular simultáneamente candidatos<br />
a diputados por ambos principios hasta un<br />
veinticinco por ciento en relación al total de<br />
diputados de mayoría relativa...”<br />
Por lo que la acción afirmativa relativa a la<br />
equidad de género se cumplió en el presente<br />
proceso electoral, en cuanto a que el Instituto<br />
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado<br />
de Jalisco aprobó la lista del Partido Acción<br />
Nacional en los términos previstos en el párrafo<br />
que antecede, contrario a lo que afirma la actora,<br />
en el sentido de que dicha equidad se da, no en<br />
ese momento, sino al momento de asignar a los<br />
candidatos las respectivas curules, debiéndose<br />
respetar la alternancia de género prevista.<br />
Lo anterior, debido a que tal y como se estableció<br />
en párrafos precedentes, las cuotas de equidad<br />
de género, al ser acciones afirmativas, garantizan<br />
sólo igualdad de oportunidades o puntos de<br />
partida, pero no resultados, máxime que en el<br />
estado de Jalisco existe un sistema mixto en<br />
cuanto a la asignación de diputaciones por el<br />
principio de representación proporcional, tal y<br />
como lo prevé el artículo 17 párrafo 1 del<br />
ordenamiento jurídico en comento, toda vez que<br />
los diputados que correspondan a cada partido<br />
conforme al principio de representación<br />
proporcional, serán asignados alternativamente,<br />
dos entre los candidatos registrados en la lista de<br />
representación proporcional y uno de los<br />
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