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Capítulo II | Violencia y discriminación en contra de los migrantes 147<br />

334. En consideración del contexto actual de México, en el cual un gran número de<br />

los actos de violencia y discriminación en contra de los migrantes son perpetrados por<br />

terceros o particulares, tales como grupos del crimen organizado o delincuentes comunes,<br />

la Comisión estima necesario recordar que la responsabilidad internacional del Estado<br />

también puede generarse por atribución a este de actos violatorios de derechos humanos<br />

cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de<br />

garantizar el respeto de esos derechos entre individuos.<br />

335. Sobre la responsabilidad internacional de Estado por actos cometidos por<br />

particulares o actores no estatales, la Corte Interamericana ha señalado que<br />

dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de<br />

particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de<br />

respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en<br />

la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las<br />

personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación<br />

positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva<br />

protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución<br />

de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que<br />

el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en<br />

posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2<br />

de la Convención 340 .<br />

336. La Corte Interamericana se ha pronunciado expresamente sobre aquellas<br />

situaciones en las que la vulneración a los derechos humanos de los migrantes se ha<br />

generado como consecuencia de la acción de particulares. En su Opinión Consultiva sobre<br />

la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló que<br />

[…] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos<br />

humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad<br />

de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan<br />

efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada<br />

por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la<br />

cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos<br />

como por los particulares en relación con otros particulares 341 .<br />

Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2009, párr. 39.<br />

340<br />

Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C, n°<br />

134, párrafos 111 y 112; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C, n°<br />

124, párrafo 211; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C, n° 110,<br />

párrafo 91; Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C, n° 109, párrafo 183; Caso<br />

Maritza Urrutia vs. Guatemala. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C, n° 103, párrafo 71; Caso Bulacio vs.<br />

Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C, n° 100, párrafo 111. También hizo lo propio al ordenar<br />

medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causadas por<br />

agentes estatales y por terceros particulares.<br />

341<br />

Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de<br />

septiembre de 2003, párrafo 140.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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