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Capítulo II | Violencia y discriminación en contra de los migrantes 147<br />
334. En consideración del contexto actual de México, en el cual un gran número de<br />
los actos de violencia y discriminación en contra de los migrantes son perpetrados por<br />
terceros o particulares, tales como grupos del crimen organizado o delincuentes comunes,<br />
la Comisión estima necesario recordar que la responsabilidad internacional del Estado<br />
también puede generarse por atribución a este de actos violatorios de derechos humanos<br />
cometidos por terceros o particulares, en el marco de las obligaciones del Estado de<br />
garantizar el respeto de esos derechos entre individuos.<br />
335. Sobre la responsabilidad internacional de Estado por actos cometidos por<br />
particulares o actores no estatales, la Corte Interamericana ha señalado que<br />
dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de<br />
particulares en principio no atribuibles al Estado. [Las obligaciones erga omnes de<br />
respetar y hacer respetar las normas de protección, a cargo de los Estados Partes en<br />
la Convención,] proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las<br />
personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación<br />
positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva<br />
protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales. La atribución<br />
de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que<br />
el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en<br />
posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2<br />
de la Convención 340 .<br />
336. La Corte Interamericana se ha pronunciado expresamente sobre aquellas<br />
situaciones en las que la vulneración a los derechos humanos de los migrantes se ha<br />
generado como consecuencia de la acción de particulares. En su Opinión Consultiva sobre<br />
la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, la Corte señaló que<br />
[…] se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos<br />
humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad<br />
de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan<br />
efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada<br />
por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la<br />
cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos<br />
como por los particulares en relación con otros particulares 341 .<br />
Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2009, párr. 39.<br />
340<br />
Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C, n°<br />
134, párrafos 111 y 112; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C, n°<br />
124, párrafo 211; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C, n° 110,<br />
párrafo 91; Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C, n° 109, párrafo 183; Caso<br />
Maritza Urrutia vs. Guatemala. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C, n° 103, párrafo 71; Caso Bulacio vs.<br />
Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C, n° 100, párrafo 111. También hizo lo propio al ordenar<br />
medidas provisionales para proteger a miembros de grupos o comunidades de actos y amenazas causadas por<br />
agentes estatales y por terceros particulares.<br />
341<br />
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de<br />
septiembre de 2003, párrafo 140.<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH