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210 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />
detención migratoria 505 . En particular, la Comisión ha determinado que podía considerar<br />
el grado hasta el cual el Estado parte ha hecho efectivos los requisitos del artículo 36 de<br />
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares para fines de evaluar el cumplimiento<br />
por parte de dicho Estado de los derechos de debido proceso de un ciudadano extranjero<br />
previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana 506 .<br />
465. La Comisión estima necesario recalcar que las autoridades consulares solo<br />
deben ser contactadas cuando sea solicitado por el migrante detenido. En este sentido, el<br />
Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes de las Naciones Unidas ha<br />
señalado que “[e]n particular, los solicitantes de asilo no deben ser traídos a la atención de<br />
sus autoridades consulares sin su conocimiento y consentimiento” 507 .<br />
g. Derecho a la indemnización como consecuencia de detención o prisión<br />
ilegal<br />
466. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.9 de la Convención<br />
Internacional sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares,<br />
los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de detención o<br />
prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.<br />
C. La detención migratoria y los procedimientos administrativos<br />
migratorios en la legislación mexicana<br />
467. De conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados<br />
Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de toda persona a ingresar, transitar y salir del<br />
territorio mexicano. El ejercicio de este derecho solo podrá ser limitado bajo los casos<br />
expresamente estipulados en artículo 11, el cual establece que<br />
Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su<br />
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte,<br />
salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará<br />
subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad<br />
criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones<br />
que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la<br />
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.<br />
505<br />
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116, 22 de octubre de 2002, párr. 382.<br />
506<br />
Véase, entre otros, CIDH, Informe n° 90/09, Caso 12.644 – Medellín, Ramírez Cárdenas y García Leal (Estados<br />
Unidos), 7 de agosto 2009, párrs. 97 y 125; CIDH, Informe n° 91/05, Caso 12.421 – Javier Suárez Medina (Estados<br />
Unidos), 24 de octubre de 2005, párrs. 82-87; CIDH, Informe n° 1/05, Caso 12.430 – Roberto Moreno Ramos<br />
(Estados Unidos), 28 de enero de 2005, párr. 72; y CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo n° 99/03, Caso 11.331<br />
– César Fierro (Estados Unidos), 29 de diciembre 2003, párr. 37.<br />
507<br />
Asamblea General de las Naciones Unidas – Concejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especialsobre los<br />
Derechos Humanos de los Migrantes, François Crépeau. 20ª Sesión, 2 de abril de 2012, párr. 20.<br />
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