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234 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

debe brindar a los migrantes detenidos. Si bien en las estaciones migratorias visitadas,<br />

la mayoría de los migrantes detenidos informaron que se les había informado sobre su<br />

derecho a la asistencia consular, algunas de las mujeres detenidas en la Estación Migratoria<br />

Siglo XXI indicaron que no se les había informado sobre tal dserecho y que en el tiempo<br />

que llevaban allí no habían recibido ninguna visita por parte de sus consulados. A su vez,<br />

las organizaciones de la sociedad civil señalaron que en las estaciones más pequeñas y en<br />

las estancias provisionales hay serias falencias en esta materia. Asimismo, los migrantes<br />

extracontinentales son quienes tienen mayores problemas en cuanto a asistencia<br />

consular, muchos de ellos manifestaron que nunca habían recibido visitas por parte de sus<br />

representaciones consulares. Por otra parte, la lejanía de algunas estaciones migratorias<br />

de la Ciudad de México restringe de manera significativa las posibilidades de que estos<br />

migrantes reciban algún tipo de asistencia consular por parte de sus consulados o por<br />

el hecho de que provienen de países que no cuentan con representaciones consulares<br />

en México. Un número significativo de migrantes extracontinentales entrevistados en la<br />

Estación Migratoria Siglo XXI manifestó que no había recibido ningún tipo de asistencia<br />

consular durante el tiempo que llevaban en la estación.<br />

525. Al respecto, la Comisión reafirma lo que ha sido la jurisprudencia constante de<br />

los órganos del Sistema Interamericano respecto a que las garantías del debido proceso<br />

no se limitan a los recursos judiciales sino que aplican a todas las instancias procesales 561 ,<br />

incluyendo, por supuesto, todo procedimiento que pueda culminar con la expulsión o<br />

deportación de una persona 562 . En este último caso, la Comisión y la Corte Interamericanas<br />

han enfatizado que, además de las garantías contempladas en el artículo 8.1, son aplicables<br />

561<br />

Corte I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y<br />

Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana). Opinión Consultiva OC-<br />

9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A, n° 9, párr. 27. La Corte Interamericana ha venido desarrollando a través de<br />

su jurisprudencia el alcance de las garantías del debido proceso y su ámbito de aplicación. La Corte ha interpretado<br />

que dichas garantías no se limitan a los recursos judiciales en el sentido estricto “sino [al] conjunto de requisitos<br />

que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender<br />

adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”. Esto pues, como ha<br />

resaltado la Corte, los Estados también otorgan a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la<br />

función de adoptar decisiones que determinan derechos. Sobre este último punto ver Corte I.D.H., Caso Claude<br />

Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C, n° 151, párr. 118.<br />

562<br />

CIDH. Informe No. 136/11, Caso 12.474. Fondo. Familia Pacheco Tineo. Bolivia.31 de octubre de 2011. Párrs.<br />

113 y 133; CIDH. Informe n° 78/11, Caso 12.586, John Doe y otros. Canadá. 21 de julio de 2011. Párrs. 113-117;<br />

CIDH. Informe n° 64/08. Caso 11.691. Admisibilidad. Raghda Habbal e hijo. Argentina. 25 de julio de 2008. Párr.<br />

54; CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz.<br />

México. 13 de abril de 1999. Párrs. 56, 58; CIDH. Informe n° 81/10. Caso. 12.562. Publicación. Wayne Smith,<br />

Hugo Armendariz y otros. Estados Unidos. 12 de julio de 2010. Párrs. 5 y 63; CIDH. Informe n° 84/09. Caso 12.525.<br />

Fondo. Nelson Iván Serrano Sáenz. Ecuador. 6 de agosto de 2009. Párr. 61; CIDH. Informe n° 63/08. Caso 12.534.<br />

Admisibilidad y fondo. Andrea Mortlock. Estados Unidos. 25 de julio de 2008. Párrs. 78 y 83; CIDH, Informe sobre<br />

Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc 5 rev. 1 corr. (2002), Párr. 401; CIDH, Informe sobre la<br />

Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación<br />

de la Condición de Refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106 Doc 40 rev. (2000), Párrs. 98-99. Asimismo, veáse Corte IDH. Caso<br />

Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de<br />

2012. Serie C, n° 251; Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y<br />

Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C, n° 218. Párr. 141 y 142.<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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