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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 227<br />

502. Sobre la detención migratoria de NNA migrantes, la Comisión estima necesario<br />

reiterar que la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37.b, el cual también<br />

aplica para la detención migratoria, de manera expresa establece que “[n]ingún niño sea<br />

privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la<br />

prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como<br />

medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.<br />

503. Al respecto, en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de<br />

las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, la Comisión estableció que la<br />

privación de la libertad o la detención migratoria de niños, niñas y adolescentes deberán<br />

aplicarse como último recurso, por el periodo mínimo necesario, y deberá limitarse a<br />

casos estrictamente excepcionales. 545 En este orden de ideas, la Comisión desea recordar<br />

lo señalado en su Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y Debido<br />

Proceso, al señalar que “[e]l principio de excepcionalidad que rige la privación de libertad<br />

en general, y la privación de libertad por infracciones migratorias, se hace aún más<br />

estricto cuando se trata de niños. Solo circunstancias de mucho peso podrían justificar<br />

una medida de esa naturaleza.” 546<br />

504. Respecto de la detención migratoria de los NNA migrantes, la Comisión observa<br />

que la legislación y las prácticas desarrolladas por el INM prevén diferentes respuestas<br />

para los NNA migrantes, dependiendo de si se trata de: a) NNA no acompañados, b) NNA<br />

acompañados de sus familias o tutores legales, c) niños y niñas menores de 12 años, y d)<br />

NNA mayores de 12 años. Al respecto, la Comisión estima necesario recordar que todas<br />

las medidas que implementen las autoridades mexicanas respecto de los NNA migrantes<br />

deben darse en seguimiento del principio del interés superior de niño, el principio de<br />

unidad familiar, el principio de no discriminación y la obligación de adoptar medidas<br />

especiales de protección que por su condición de menores requieren los NNA migrantes.<br />

En lo que respecta a los NNA no acompañados, la Comisión estima necesario hacer énfasis<br />

en que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas de protección respecto de<br />

estos NNA. En lo que concierne a los NNA acompañados, la preservación del principio de<br />

unidad familiar es de crucial importancia en las actuaciones que las autoridades lleven<br />

a cabo respecto de estos NNA. La edad y la situación de vulnerabilidad de los NNA son<br />

determinantes para la definición de las medidas de protección que adopte el Estado<br />

505. De conformidad con la Ley de Migración y su Reglamento, todos los NNA<br />

migrantes no acompañados deben ser canalizados de forma inmediata al Sistema<br />

Nacional para el Desarrollo de la Familia (en adelante “SNDIF” o “DIF), a los Sistemas<br />

545<br />

CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.<br />

Documento aprobado por la Comisión en su 131° período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de<br />

2008, Principio III.<br />

546<br />

CIDH, Informe sobre Inmigración en Estados Unidos: Detenciones y Debido Proceso. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78/10, 30<br />

de diciembre de 2010, párr. 51.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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