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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 235<br />
las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en lo que resulta<br />
pertinente. Lo anterior se fundamenta por el carácter sancionatorio que tienen este tipo de<br />
procedimientos 563 . Además, la Comisión ha indicado que los procedimientos que pueden<br />
resultar en la expulsión o deportación de una persona involucran determinaciones<br />
sobre derechos fundamentales, lo que exige la interpretación más amplia posible del<br />
derecho al debido proceso 564 .<br />
526. En este orden de ideas, la Comisión recomienda al Estado adoptar todas las<br />
medidas necesarias para garantizar, no solo por vía legal, sino particularmente en la<br />
práctica de sus autoridades, que desde el momento en que se inicie un procedimiento<br />
administrativo migratorio, así como cuando se decida detener a un migrante –en caso<br />
de que se determine que esta es una medida necesaria, idónea y proporcional- se<br />
salvaguarden las garantías del debido proceso reconocidas en la Convención Americana,<br />
la Constitución mexicana, la Ley de Migración, así como en otras normas aplicables.<br />
5. La duración indefinida de la detención migratoria<br />
527. En las estaciones migratorias de Iztapalapa y Tapachula, la delegación de la<br />
Comisión recibió testimonios de varios migrantes detenidos, tanto mujeres como hombres,<br />
que señalaban que llevaban detenidos más de 60 días como consecuencia de haber<br />
interpuesto recursos judiciales relacionados con su situación migratoria. De conformidad<br />
con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Migración, las personas migrantes que<br />
no puedan acreditar su situación migratoria regular en el país podrán ser detenidas hasta<br />
por 15 días hábiles a partir de su presentación en las estaciones migratorias y hasta tanto<br />
se determina su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia<br />
para el retorno. A su vez, este artículo establece que cuando se materialice alguno de los<br />
supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 111 de la Ley de Migración,<br />
la duración de la detención podrá exceder el plazo de los 15 días, sin que pueda exceder<br />
los 60 días hábiles, contados a partir de la presentación del migrante ante el INM.<br />
528. No obstante, la ley no hace mención respecto a cuál puede ser la duración de<br />
la detención cuando se dé el supuesto previsto en la fracción V de dicho artículo, lo cual<br />
ha mantenido un vacío legal que ha conllevado a que los migrantes que han interpuesto<br />
un recurso administrativo o judicial en que reclamen cuestiones inherentes a su situación<br />
migratoria; o que han interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa<br />
de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que<br />
pueda abandonar el país se mantengan detenidos de forma indefinida o hasta cuando<br />
se resuelvan los recursos que hayan sido interpuestos. En Tapachula, el Relator recibió<br />
el testimonio de un migrante cubano que permaneció detenido por más de 10 meses y<br />
563<br />
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Jesús Tranquilino Vélez Loor. 12.581.<br />
República de Panamá. 8 de octubre de 2009. Párr. 73; y Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6<br />
de febrero de 2001. Serie C, n° 74, párr. 103.<br />
564<br />
CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México.<br />
13 de abril de 1999, párr. 70.<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH