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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 235<br />

las garantías establecidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en lo que resulta<br />

pertinente. Lo anterior se fundamenta por el carácter sancionatorio que tienen este tipo de<br />

procedimientos 563 . Además, la Comisión ha indicado que los procedimientos que pueden<br />

resultar en la expulsión o deportación de una persona involucran determinaciones<br />

sobre derechos fundamentales, lo que exige la interpretación más amplia posible del<br />

derecho al debido proceso 564 .<br />

526. En este orden de ideas, la Comisión recomienda al Estado adoptar todas las<br />

medidas necesarias para garantizar, no solo por vía legal, sino particularmente en la<br />

práctica de sus autoridades, que desde el momento en que se inicie un procedimiento<br />

administrativo migratorio, así como cuando se decida detener a un migrante –en caso<br />

de que se determine que esta es una medida necesaria, idónea y proporcional- se<br />

salvaguarden las garantías del debido proceso reconocidas en la Convención Americana,<br />

la Constitución mexicana, la Ley de Migración, así como en otras normas aplicables.<br />

5. La duración indefinida de la detención migratoria<br />

527. En las estaciones migratorias de Iztapalapa y Tapachula, la delegación de la<br />

Comisión recibió testimonios de varios migrantes detenidos, tanto mujeres como hombres,<br />

que señalaban que llevaban detenidos más de 60 días como consecuencia de haber<br />

interpuesto recursos judiciales relacionados con su situación migratoria. De conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Migración, las personas migrantes que<br />

no puedan acreditar su situación migratoria regular en el país podrán ser detenidas hasta<br />

por 15 días hábiles a partir de su presentación en las estaciones migratorias y hasta tanto<br />

se determina su situación migratoria para la regularización de su estancia o la asistencia<br />

para el retorno. A su vez, este artículo establece que cuando se materialice alguno de los<br />

supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 111 de la Ley de Migración,<br />

la duración de la detención podrá exceder el plazo de los 15 días, sin que pueda exceder<br />

los 60 días hábiles, contados a partir de la presentación del migrante ante el INM.<br />

528. No obstante, la ley no hace mención respecto a cuál puede ser la duración de<br />

la detención cuando se dé el supuesto previsto en la fracción V de dicho artículo, lo cual<br />

ha mantenido un vacío legal que ha conllevado a que los migrantes que han interpuesto<br />

un recurso administrativo o judicial en que reclamen cuestiones inherentes a su situación<br />

migratoria; o que han interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa<br />

de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que<br />

pueda abandonar el país se mantengan detenidos de forma indefinida o hasta cuando<br />

se resuelvan los recursos que hayan sido interpuestos. En Tapachula, el Relator recibió<br />

el testimonio de un migrante cubano que permaneció detenido por más de 10 meses y<br />

563<br />

CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Jesús Tranquilino Vélez Loor. 12.581.<br />

República de Panamá. 8 de octubre de 2009. Párr. 73; y Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6<br />

de febrero de 2001. Serie C, n° 74, párr. 103.<br />

564<br />

CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México.<br />

13 de abril de 1999, párr. 70.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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