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Capítulo II | Violencia y discriminación en contra de los migrantes 159<br />

369. En lo que concierne a la obligación de garantizar el derecho a la integridad<br />

personal, así como la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos<br />

o degradantes, reconocidos en el artículo 5 de la Convención Americana, esta obligación<br />

implica el deber del Estado de prevenir e investigar posibles actos de tortura u otros tratos<br />

crueles, inhumanos o degradantes. En mayor detalle, la Corte ha sostenido que cuando<br />

existe una denuncia o hay razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura,<br />

los Estados tienen la obligación de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación<br />

efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables 382 .<br />

370. Con relación a la obligación de garantizar el derecho a la libertad personal,<br />

reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que la<br />

libertad es siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción 383 . Por lo<br />

tanto, el Estado tiene la obligación de prevenir que la libertad de los individuos se vea<br />

menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como<br />

investigar y sancionar los actos violatorios de este derecho 384 .<br />

371. Por otra parte, el artículo 6 del Protocolo de Palermo establece una serie de<br />

obligaciones a cargo de los Estados en lo que respecta a la asistencia y protección de las<br />

víctimas y sobrevivientes de la trata de personas, al establecer que<br />

1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada<br />

Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata<br />

de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad<br />

de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.<br />

2. Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico o administrativo<br />

interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de<br />

personas, cuando proceda:<br />

a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos<br />

pertinentes;<br />

b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones<br />

se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones<br />

penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los<br />

derechos de la defensa;<br />

3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas<br />

a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata<br />

382<br />

Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, párr. 345; Caso Vargas Areco vs. Paraguay, párr. 79 y Caso<br />

Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C, n° 164, párr. 89.<br />

COMPLETAR.<br />

383<br />

Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />

Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, párr. 247; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.<br />

vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, n°<br />

170, párr. 53.<br />

384<br />

Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />

Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, párr. 247.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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