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Capítulo II | Violencia y discriminación en contra de los migrantes 159<br />
369. En lo que concierne a la obligación de garantizar el derecho a la integridad<br />
personal, así como la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos<br />
o degradantes, reconocidos en el artículo 5 de la Convención Americana, esta obligación<br />
implica el deber del Estado de prevenir e investigar posibles actos de tortura u otros tratos<br />
crueles, inhumanos o degradantes. En mayor detalle, la Corte ha sostenido que cuando<br />
existe una denuncia o hay razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura,<br />
los Estados tienen la obligación de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación<br />
efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables 382 .<br />
370. Con relación a la obligación de garantizar el derecho a la libertad personal,<br />
reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que la<br />
libertad es siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción 383 . Por lo<br />
tanto, el Estado tiene la obligación de prevenir que la libertad de los individuos se vea<br />
menoscabada por la actuación de agentes estatales y terceros particulares, así como<br />
investigar y sancionar los actos violatorios de este derecho 384 .<br />
371. Por otra parte, el artículo 6 del Protocolo de Palermo establece una serie de<br />
obligaciones a cargo de los Estados en lo que respecta a la asistencia y protección de las<br />
víctimas y sobrevivientes de la trata de personas, al establecer que<br />
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada<br />
Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata<br />
de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad<br />
de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.<br />
2. Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico o administrativo<br />
interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de<br />
personas, cuando proceda:<br />
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos<br />
pertinentes;<br />
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones<br />
se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones<br />
penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los<br />
derechos de la defensa;<br />
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas<br />
a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de la trata<br />
382<br />
Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, párr. 345; Caso Vargas Areco vs. Paraguay, párr. 79 y Caso<br />
Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C, n° 164, párr. 89.<br />
COMPLETAR.<br />
383<br />
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, párr. 247; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.<br />
vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, n°<br />
170, párr. 53.<br />
384<br />
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, párr. 247.<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH