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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 223<br />
sociedad civil respecto a la poca aplicación que en la práctica tenía esta norma, así como en<br />
general las medidas alternativas a la detención migratoria.<br />
492. En sus Observaciones Preliminares, emitidas al concluir la visita de 2011, el<br />
Relator recomendó al Estado mexicano contemplar en el Reglamento de la Ley de Migración<br />
la excepcionalidad de la detención migratoria según los estándares interamericanos 536 .<br />
Posteriormente, en el marco de la audiencia ante la CIDH sobre el seguimiento de la visita a<br />
México de la Relatoría sobre Derechos de los Migrantes, el subsecretario de Población, Migración<br />
y Asuntos Religiosos, René Zenteno, señaló que “un tema de particular importancia para el<br />
Estado mexicano es la exploración de medidas y mecanismos alternativos al aseguramiento<br />
en estaciones migratorias. Sobre este tema quisiéramos reiterar nuestro compromiso sobre<br />
el respeto a las garantías contenidas en los artículos I y XXV de la Declaración Americana de<br />
los Derechos y Deberes del Hombre. Por ello señalamos que el procedimiento de alojamiento<br />
en estaciones migratorias es una medida necesaria para asegurar la comparecencia de una<br />
persona al trámite de determinación de su condición migratoria y posible repatriación” 537 .<br />
Esta misma línea de argumentación fue reiterada por el Estado mexicano en información<br />
suministrada a finales de abril de 2012 538 . Asimismo, informó que respecto a la recomendación<br />
de contemplar en el Reglamento la excepcionalidad de la detención según los estándares<br />
interamericanos era “oportuno recalcar que tal medida requiere de reformas legislativas” 539 .<br />
493. En mayor detalle, el Estado mexicano sostuvo que la Ley de Migración sí<br />
contempla disposiciones alternativas a la detención migratoria, las cuales operan una<br />
vez que la autoridad ha tenido oportunidad de identificar a las personas involucradas y<br />
comparecerlas para determinar la situación migratoria que les corresponde, su posible<br />
regularización o en su caso, la posible deportación, según se cita a continuación:<br />
El artículo 52, fracción V, de la Ley de Migración establece que se autorizará la<br />
condición estancia de Visitante por Razones Humanitarias a los extranjeros que se<br />
ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:<br />
536<br />
CIDH, Observaciones Preliminares de la Relatoría sobre los Derechos de los Trabajadores Migratorios y Miembros de<br />
sus Familias de la CIDH a México. México, D.F., 2 de agosto de 2011, Recomendación n° 5.<br />
537<br />
Estados Unidos Mexicanos, Intervención del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos, Dr. René<br />
Zenteno, en la Audiencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Seguimiento de la visita a<br />
México de la Relatoría sobre Derechos de los Migrantes. 143 Periodo de Sesiones, Washington, D.C., 27 de octubre<br />
de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=123&pa<br />
ge=2. [Última consulta el 30 de diciembre de 2013].<br />
538<br />
El Estado mexicano sostuvo que “[era] válido argumentar que el principio de alojamiento en las estaciones<br />
migratorias que opera en nuestro país, se basa precisamente en el interés del Estado mexicano de asegurar la<br />
comparecencia del extranjero en el procedimiento de determinación de su situación migratoria, además de que<br />
esto permitirá ofrecer al extranjero alternativas benéficas adicionales al alojamiento en las estaciones migratorias”<br />
;véase INM, Avances recomendaciones preliminares de la CIDH. México, 26 de abril de 2012, p. 5. [Documento en el<br />
archivo de la Comisión].<br />
539<br />
INM, Avances recomendaciones preliminares de la CIDH. México, 26 de abril de 2012, pp. 5-7. [Documento en el<br />
archivo de la Comisión].<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH