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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 199<br />

violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención conlleva necesariamente<br />

la violación del artículo 7.1 de esta 467 , dado que la falta de respeto a las garantías de la<br />

persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio<br />

derecho a la libertad de esa persona.<br />

a. Derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente<br />

436. De conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, y en<br />

especial con las garantías reconocidas en el artículo 7.2 de la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 16.4 de la Convención Internacional<br />

sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus<br />

Familiares, el derecho a la libertad personal comprende el derecho a no ser privado de la<br />

libertad ilegalmente, el cual exige que para que una detención o privación de la libertad<br />

se encuentre justificada debe ser por las causas y en las condiciones dictadas de forma<br />

previa por la Constitución o la ley. Este derecho ha sido ampliamente reconocido por la<br />

jurisprudencia de diversos órganos internacionales de derechos humanos, al igual que<br />

por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.<br />

437. A criterio de la Comisión, la garantía de la legalidad de la detención migratoria<br />

exige que de manera previa se encuentren establecidas en la ley, de forma clara y<br />

exhaustiva, las causas y condiciones de la detención migratoria. 468 La ambigüedad en las<br />

leyes que fijan las causas y condiciones bajo las cuales resulta permisible la detención<br />

migratoria puede conllevar al ejercicio arbitrario de la autoridad, y resulta particularmente<br />

indeseable por los efectos que tiene la privación de la libertad, inter alia, sobre derechos<br />

tales como la libertad personal, la vida, la integridad personal, la vida familiar. En este<br />

sentido, la Comisión ha señalado que<br />

[l]os fundamentos y procedimientos por los cuales se priva de la libertad a los<br />

extranjeros deben definir detalladamente las razones para tal acción y el Estado<br />

debe asumir siempre la carga de justificar la detención. Más aún, las autoridades<br />

deben tener un margen muy estrecho y limitado de discrecionalidad y deben existir<br />

garantías para la revisión de la detención, como mínimo a intervalos razonables. 469<br />

438. Con relación a la prohibición de detenciones o arrestos ilegales, la Corte<br />

Interamericana ha manifestado de manera reiterada que “según el primero de tales<br />

de octubre de 2012. Serie C, n° 251, párr. 125, citando Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.<br />

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, n° 170,<br />

párr. 51, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia 23 de noviembre de 2011. Serie C, n° 236,<br />

párr. 53.<br />

467<br />

Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de<br />

24 de octubre de 2012. Serie C, n° 251, párr. 125; y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,<br />

Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C, n° 218, párr. 189.<br />

468<br />

En este sentido, véase,Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo de<br />

Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Doc. A/HRC10/21, 16 de febrero de 2009, párr. 67.<br />

469<br />

CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, párr. 379.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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