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250 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

570. Entre los avances normativos recientes, la Comisión reconoce la importancia<br />

de que la Ley de Migración reconoce el principio del interés superior del niño como<br />

un principio orientador en materia migratoria, a la vez que desarrolla principios de la<br />

Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual coloca a México en una posición de avanzada<br />

en el reconocimiento normativo de los derechos de NNA migrantes. Sin embargo, el hecho<br />

de que tanto en la ley como en la práctica se mantenga la detención de NNA migrantes y<br />

de que las medidas alternativas a la detención sigan siendo la excepción en estos casos<br />

representan aspectos de suma preocupación para la Comisión y no se corresponden con<br />

el principio del interés superior del niño, el principio de la unidad familiar y la obligación<br />

del Estado de adoptar medidas de protección que los NNA migrantes requieren en razón<br />

de su edad y de sus situaciones particulares de vulnerabilidad.<br />

571. Si bien la entrada en vigor de la Ley de Migración y de su Reglamento han<br />

significado un avance en cuanto a mayor abordaje desde un enfoque de derechos humanos<br />

en la gestión de la migración, y en particular a través del establecimiento de garantías<br />

del debido proceso que deben ser garantizadas en el marco de los procedimientos<br />

migratorios, la Comisión considera que un cambio de paradigma real por parte del Estado<br />

requiere que se adopten todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole<br />

que sean necesarias para garantizar la excepcionalidad de la detención migratoria y el<br />

establecimiento como regla general de medidas alternativas a la detención.<br />

572. Nuevamente, la Comisión reconoce que la nueva normativa migratoria y<br />

en materia de refugio da un amplio reconocimiento a las garantías procesales que las<br />

autoridades deben respetar desde el momento en que detienen a una persona por razones<br />

migratorias, así como en el marco de los procedimientos administrativos migratorios<br />

y en el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, la<br />

información de la que dispone la Comisión evidencia que este amplio reconocimiento<br />

de garantías procesales aún no se refleja en la práctica de las autoridades que ejercen<br />

funciones de control migratorio, lo cual tiene un serio impacto para que los migrantes y<br />

las personas sujetas a protección internacional puedan defenderse adecuadamente en los<br />

procedimientos de los cuales son parte.<br />

573. Tal como se mencionó anteriormente, en consideración del principio según el<br />

cual la detención migratoria debe ser excepcional, las condiciones de detención adquieren<br />

una relevancia especial. En este sentido, la Comisión manifiesta su preocupación dado que<br />

los centros de detención migratoria reflejan un carácter carcelario. La Comisión también<br />

expresa su preocupación respecto a la información relativa a condiciones hacinamiento,<br />

malos tratos y condiciones precarias de detención en muchas de las estaciones migratorias,<br />

en especial la falta de higiene, la inadecuada atención médica y los obstáculos que<br />

enfrentan las organizaciones de la sociedad civil para realizar labores de monitoreo en los<br />

centros de detención migratoria. Las condiciones bajo las cuales se lleva la detención migratoria<br />

conllevan a violaciones a los derechos de las personas que se encuentran sujetas<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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