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Capítulo II | Violencia y discriminación en contra de los migrantes 163<br />

tanto, consideró que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente<br />

a denuncias de desapariciones, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los<br />

primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva<br />

de actividades de búsqueda. En particular, la Corte sostuvo que<br />

es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales<br />

y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación<br />

del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas<br />

de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas<br />

conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben<br />

presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida<br />

hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido. 392<br />

379. En el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México la Corte determinó<br />

que la responsabilidad del Estado mexicano provino por no haber adoptado medidas<br />

preventivas con debida diligencia para evitar que esa forma de violencia existiera y se<br />

reprodujera en perjuicio de un grupo determinado. 393<br />

380. En lo que respecta a medidas de prevención de la trata de personas, el artículo<br />

9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente<br />

Mujeres y Niños, establece que<br />

1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas de<br />

carácter amplio con miras a:<br />

a) Prevenir y combatir la trata de personas; y<br />

b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las mujeres y<br />

los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.<br />

2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades de investigación<br />

y campañas de información y difusión, así como iniciativas sociales<br />

y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.<br />

3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de conformidad<br />

con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación con<br />

organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y<br />

otros sectores de la sociedad civil.<br />

4. Los Estados Parte adoptarán medidas o reforzarán las ya existentes, recurriendo<br />

en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de mitigar<br />

factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades<br />

equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños,<br />

vulnerables a la trata.<br />

Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, párrs. 281-286.<br />

392<br />

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />

Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, parr. 283.<br />

393<br />

Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />

Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, párr. 284.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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