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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 203<br />

individualizado caso por caso, tras el cual el Estado debe demostrar que no existían<br />

medidas menos invasivas para lograr los mismos objetivos y que la detención migratoria<br />

responde a los requisitos de: i) perseguir un fin u objetivo legítimo, ii) razonabilidad, iii)<br />

necesidad, iv) proporcionalidad y v) no discriminación.<br />

c. Derecho a conocer las razones de la detención y los cargos formulados<br />

contra el detenido<br />

447. De conformidad con lo establecido por el artículo 7.4 de la Convención Americana<br />

sobre Derechos Humanos, y tal como ha sido sostenido por la Comisión, el Estado tiene la<br />

obligación de informar al afectado de las causas o razones de la detención 482 . Sobre el artículo<br />

7.4 de la Convención, la Corte Interamericana ha considerado que “se deben analizar los<br />

hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que la información de los<br />

‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se produce’ y dado que el derecho<br />

contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita<br />

sobre las razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos” 483 .<br />

448. La obligación de informar acerca de las causas o razones de la detención debe<br />

hacerse desde el momento mismo en que esta se lleva a cabo, de manera que se prevenga<br />

que la detención se torne en arbitraria y que se le garantice al detenido su derecho de<br />

defensa. A su vez, este derecho se encuentra intrínsecamente ligado al derecho a impugnar<br />

la legalidad de la detención, reconocido en el artículo 7.6 de la Convención Americana, ya<br />

que el conocer las causas o razones de la detención permite al detenido una utilización<br />

más eficaz de los recursos disponibles dentro de la jurisdicción interna del Estado para<br />

impugnar la legalidad de su detención. Sobre el derecho a conocer las razones de la<br />

detención, la Corte Interamericana ha señalado que<br />

La información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente supone<br />

informar, en primer lugar, de la detención misma. La persona detenida debe tener<br />

claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente que lleva a cabo la<br />

detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y<br />

bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo<br />

7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal. 484<br />

449. En aras a darle alcance y contenido a esta obligación en el marco de la detención<br />

migratoria, la Comisión estima que los Estados tienen que adoptar las medidas que sean<br />

482<br />

CIDH, Informe de Fondo No. 49/99, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México), Caso<br />

11.610, 13 de abril de 1999, párr. 39; y CIDH, Informe de Fondo Nº 84/09, Caso 12.525, Nelson Iván Serrano Sáenz<br />

(Ecuador), 6 de agosto de 2009, párrs. 46-47.<br />

483<br />

Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24<br />

de octubre de 2012. Serie C, n° 251, párr. 132. Asimismo, Cfr. O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de<br />

Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su<br />

resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 10.<br />

484<br />

Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y<br />

Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, n° 170, párr. 71.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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