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198 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

protección que debe orientar el accionar de los Estados respecto a estas personas. De<br />

conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, la detención u otras<br />

restricciones a la libertad de circulación de solicitantes de asilo, refugiados, solicitantes<br />

de protección complementaria y apátridas solo son permisibles de forma excepcional,<br />

cuando sean legales, no arbitrarias, y se realicen con sujeción a las protecciones del debido<br />

proceso 463 . En mayor detalle, la Comisión ha sostenido que<br />

“[l]as medidas encaminadas a la detención automática de las personas que buscan<br />

asilo no están, por lo tanto, permitidas por las protecciones internacionales de<br />

los refugiados. También pueden considerarse arbitrarias y, de acuerdo con las<br />

características de las personas afectadas por algunas de estas restricciones, como<br />

posiblemente discriminatorias de acuerdo con el derecho internacional de los<br />

derechos humanos.” 464<br />

434. En este orden de ideas, la Comisión considera que la detención de los<br />

solicitantes de asilo, refugiados, solicitantes y beneficiarios de protección complementaria<br />

y apátridas debe ser una medida excepcional de último recurso, a la cual solo pueden<br />

recurrir las autoridades en los casos prescritos por la legislación nacional y la cual debe<br />

ser compatible con las normas y principios del derecho internacional de los derechos<br />

humanos. Al ser una medida excepcional, las autoridades solo podrán recurrir a la<br />

detención tras haber determinado que esta medida cumple con los siguientes requisitos:<br />

1) necesidad, 2) razonabilidad y 3) proporcionalidad. Lo anterior implica que la detención<br />

migratoria debe ser necesaria en un caso individual, si su utilización es razonable y si es<br />

proporcional con los objetivos que pretende alcanzar. En caso de que se determine su<br />

necesidad, la detención no debería ser discriminatoria y se debería imponer por el menor<br />

tiempo que sea posible 465 .<br />

2. Obligaciones específicas derivadas del derecho a la libertad personal<br />

435. Al abordar el alcance del derecho a la libertad personal, reconocido en el<br />

artículo 7 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha sostenido que este<br />

derecho entraña dos tipos de obligaciones claramente diferenciables: una general y una<br />

específica. La regulación general, dispuesta en el primer numeral del artículo 7, establece<br />

que “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, mientras<br />

que la regulación de carácter específico se compone de garantías que protegen el derecho<br />

a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer<br />

las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4),<br />

al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de<br />

la detención (art. 7.6) 466 . En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que cualquier<br />

463<br />

CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, párr. 380.<br />

464<br />

CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, párr. 380.<br />

465<br />

ACNUR, Directrices del ACNUR sobre los Criterios y Estándares Aplicables con Respecto a la Detención de Solicitantes<br />

de Asilo. 26 de febrero de 1999, Directriz 3.<br />

466<br />

Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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