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156 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />
361. A nivel internacional, los derechos de los migrantes a vivir libres de<br />
discriminación y violencia han sido expresamente reconocidos en la Convención<br />
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios<br />
y de sus Familiares. El artículo 7 establece que los Estados Partes de ella se comprometen<br />
a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen<br />
dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en dicha<br />
Convención sin distinción alguna. A su vez, la Comisión considera de suma importancia<br />
destacar que conforme al artículo 16 de la mencionada convención, independientemente<br />
de su situación migratoria, tienen derecho a la protección efectiva del Estado contra toda<br />
violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de<br />
particulares, grupos o instituciones.<br />
a. Deber de respeto<br />
362. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la primera<br />
obligación de los Estados es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella.<br />
En tal sentido, el deber de respetar los derechos humanos entraña la obligación de los<br />
Estados de no violar por acción u omisión los derechos reconocidos en dicha convención,<br />
así como en otros instrumentos relevantes. Al respecto, la Corte ha sostenido que “toda<br />
circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de<br />
carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto<br />
de inobservancia del deber de respeto” 367 .<br />
363. Al respecto, la Corte ha sostenido que el ejercicio de la función pública tiene<br />
unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la<br />
dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado 368 . La Corte también ha<br />
señalado que en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida<br />
la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal 369 . Lo anterior significa que es<br />
ilícita cualquier acción u omisión de un funcionario estatal mexicano que viole alguno de<br />
los derechos o libertades reconocidos en la Convención Americana y puede conllevar a la<br />
responsabilidad internacional del Estado en caso de no ser reparada a nivel interno.<br />
b. Deber de garantía<br />
364. Además del deber de respeto, los derechos reconocidos en la Convención<br />
Americana, así como en otros instrumentos interamericanos relevantes, entrañan el<br />
deber de garantía. Al respecto, la Corte ha establecido que no basta con que los Estados se<br />
abstengan de violar los derechos, sino que con base en el deber de garantía es imperativa la<br />
367<br />
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, n° 4, párr.<br />
169.<br />
368<br />
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, n° 4, párr.<br />
165.<br />
369<br />
Corte I.D.H., La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión<br />
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, n° 6, párr. 21.<br />
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