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156 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

361. A nivel internacional, los derechos de los migrantes a vivir libres de<br />

discriminación y violencia han sido expresamente reconocidos en la Convención<br />

Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios<br />

y de sus Familiares. El artículo 7 establece que los Estados Partes de ella se comprometen<br />

a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen<br />

dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en dicha<br />

Convención sin distinción alguna. A su vez, la Comisión considera de suma importancia<br />

destacar que conforme al artículo 16 de la mencionada convención, independientemente<br />

de su situación migratoria, tienen derecho a la protección efectiva del Estado contra toda<br />

violencia, daño corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de<br />

particulares, grupos o instituciones.<br />

a. Deber de respeto<br />

362. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la primera<br />

obligación de los Estados es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella.<br />

En tal sentido, el deber de respetar los derechos humanos entraña la obligación de los<br />

Estados de no violar por acción u omisión los derechos reconocidos en dicha convención,<br />

así como en otros instrumentos relevantes. Al respecto, la Corte ha sostenido que “toda<br />

circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de<br />

carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto<br />

de inobservancia del deber de respeto” 367 .<br />

363. Al respecto, la Corte ha sostenido que el ejercicio de la función pública tiene<br />

unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la<br />

dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado 368 . La Corte también ha<br />

señalado que en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida<br />

la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal 369 . Lo anterior significa que es<br />

ilícita cualquier acción u omisión de un funcionario estatal mexicano que viole alguno de<br />

los derechos o libertades reconocidos en la Convención Americana y puede conllevar a la<br />

responsabilidad internacional del Estado en caso de no ser reparada a nivel interno.<br />

b. Deber de garantía<br />

364. Además del deber de respeto, los derechos reconocidos en la Convención<br />

Americana, así como en otros instrumentos interamericanos relevantes, entrañan el<br />

deber de garantía. Al respecto, la Corte ha establecido que no basta con que los Estados se<br />

abstengan de violar los derechos, sino que con base en el deber de garantía es imperativa la<br />

367<br />

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, n° 4, párr.<br />

169.<br />

368<br />

Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C, n° 4, párr.<br />

165.<br />

369<br />

Corte I.D.H., La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión<br />

Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A, n° 6, párr. 21.<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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