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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 225<br />

a estas, el artículo 101 establece que una serie de supuestos en los que una vez que haya<br />

sido emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de<br />

la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos<br />

establecidos en el Reglamento, este podrá ser situado en las que podrían ser consideradas<br />

como alternativas a la detención, las cuales consisten en: i) ser entregado en custodia a<br />

la representación diplomática del país del que sea nacional, ii) ser entregado a persona<br />

moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección<br />

a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio<br />

ubicado en la circunscripción territorial donde se encuentre la estación migratoria, con<br />

objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.<br />

497. En mayor detalle, el Reglamento establece en sus artículos 214 a 221 los requisitos<br />

bajo los cuales una persona extranjera podrá ser entregada en custodia a una persona<br />

moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección<br />

de los derechos humanos. Al respecto, la Comisión observa que en consideración de las<br />

características de la mayoría de los migrantes que transitan de forma irregular por México,<br />

los requisitos que exige el Reglamento para que una persona migrante sea entregada en<br />

custodia a una persona moral o institución de reconocida solvencia hacen prever que<br />

la aplicación de esta alternativa a la detención será prácticamente impracticable en la<br />

mayoría de los casos. Los requisitos establecidos por el Reglamento hacen que esta única<br />

medida de alternativa a la detención migratoria siga siendo de naturaleza excepcional,<br />

cuando, por el contrario, debería ser la regla.<br />

498. A juicio de la Comisión, las diversas formas de detención administrativa que<br />

prevé la Ley de Migración, tales como la presentación y el alojamiento, por decisión<br />

de una autoridad no jurisdiccional, no se encuentran conforme a lo dispuesto por la<br />

Convención Americana. Además de ser contraria al derecho a la libertad personal, tal<br />

como se encuentra reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana, la Comisión<br />

considera que la aplicación automática de la detención migratoria representa una forma<br />

criminalización en contra de los migrantes.<br />

499. En aras de garantizar el respeto del derecho a la libertad personal de los migrantes<br />

en situación irregular, solicitantes de asilo, refugiados y otras personas en necesidad de<br />

protección internacional, la Comisión urge al Estado mexicano a que establezca por vía<br />

legal la excepcionalidad de la detención migratoria e implemente medidas alternativas a<br />

la detención de acceso automático para estas personas. En consonancia con lo anterior, la<br />

Comisión insta al Estado a implementar un mecanismo de evaluación de riesgos que parta<br />

de una presunción a favor de la libertad y establezca criterios claros para determinar los<br />

casos excepcionales en los que la detención es procedente. Para tal efecto, la Comisión<br />

considera que, en primer lugar, el Estado de México debe establecer medidas alternativas a<br />

la detención que funcionen como la regla para los casos de migrantes, solicitantes de asilo,<br />

refugiados y otras personas en necesidad de protección internacional que se encuentren<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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