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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 225<br />
a estas, el artículo 101 establece que una serie de supuestos en los que una vez que haya<br />
sido emitido el acuerdo de presentación, y hasta que no se dicte resolución respecto de<br />
la situación migratoria del extranjero, en los casos y de conformidad con los requisitos<br />
establecidos en el Reglamento, este podrá ser situado en las que podrían ser consideradas<br />
como alternativas a la detención, las cuales consisten en: i) ser entregado en custodia a<br />
la representación diplomática del país del que sea nacional, ii) ser entregado a persona<br />
moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección<br />
a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio<br />
ubicado en la circunscripción territorial donde se encuentre la estación migratoria, con<br />
objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.<br />
497. En mayor detalle, el Reglamento establece en sus artículos 214 a 221 los requisitos<br />
bajo los cuales una persona extranjera podrá ser entregada en custodia a una persona<br />
moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección<br />
de los derechos humanos. Al respecto, la Comisión observa que en consideración de las<br />
características de la mayoría de los migrantes que transitan de forma irregular por México,<br />
los requisitos que exige el Reglamento para que una persona migrante sea entregada en<br />
custodia a una persona moral o institución de reconocida solvencia hacen prever que<br />
la aplicación de esta alternativa a la detención será prácticamente impracticable en la<br />
mayoría de los casos. Los requisitos establecidos por el Reglamento hacen que esta única<br />
medida de alternativa a la detención migratoria siga siendo de naturaleza excepcional,<br />
cuando, por el contrario, debería ser la regla.<br />
498. A juicio de la Comisión, las diversas formas de detención administrativa que<br />
prevé la Ley de Migración, tales como la presentación y el alojamiento, por decisión<br />
de una autoridad no jurisdiccional, no se encuentran conforme a lo dispuesto por la<br />
Convención Americana. Además de ser contraria al derecho a la libertad personal, tal<br />
como se encuentra reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana, la Comisión<br />
considera que la aplicación automática de la detención migratoria representa una forma<br />
criminalización en contra de los migrantes.<br />
499. En aras de garantizar el respeto del derecho a la libertad personal de los migrantes<br />
en situación irregular, solicitantes de asilo, refugiados y otras personas en necesidad de<br />
protección internacional, la Comisión urge al Estado mexicano a que establezca por vía<br />
legal la excepcionalidad de la detención migratoria e implemente medidas alternativas a<br />
la detención de acceso automático para estas personas. En consonancia con lo anterior, la<br />
Comisión insta al Estado a implementar un mecanismo de evaluación de riesgos que parta<br />
de una presunción a favor de la libertad y establezca criterios claros para determinar los<br />
casos excepcionales en los que la detención es procedente. Para tal efecto, la Comisión<br />
considera que, en primer lugar, el Estado de México debe establecer medidas alternativas a<br />
la detención que funcionen como la regla para los casos de migrantes, solicitantes de asilo,<br />
refugiados y otras personas en necesidad de protección internacional que se encuentren<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH