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194 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

la detención migratoria. Sobre esta cuestión la Comisión estima pertinente recordar la<br />

definición de privación de libertad que fijó en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la<br />

Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (en adelante “Principios<br />

Interamericanos sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad”), en los cuales<br />

se definió como “privación de libertad” a<br />

[c]ualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de<br />

una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o<br />

por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad<br />

judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública<br />

o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre<br />

esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o<br />

por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas,<br />

sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas<br />

instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para<br />

personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños,<br />

niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o<br />

refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a<br />

la privación de libertad de personas 450 .<br />

426. Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados<br />

(en adelante “ACNUR”) en sus Directrices Revisadas sobre los Criterios y Estándares<br />

Aplicables con Respecto a la Detención de Solicitantes de Asilo el ACNUR considera el<br />

término detención como sinónimo de<br />

confinamiento dentro de un sitio estrechamente delimitado o restringido, incluyendo<br />

prisiones, campamentos cerrados, instalaciones de detención o zonas de tránsito en<br />

los aeropuertos donde la libertad de movimiento está substancialmente limitada,<br />

donde la única oportunidad de abandonar esa área restringida es abandonar el<br />

territorio. Existe una diferencia cualitativa entre detención y otras restricciones a la<br />

libertad de movimiento”. 451<br />

427. En los casos en los que la privación de la libertad ocurre como consecuencia<br />

de la detención migratoria, la Comisión considera relevante destacar que la violación de<br />

leyes migratorias nunca puede ser per se equiparable a la violación de las leyes penales,<br />

de forma tal que la primera respuesta que den los Estados frente a las personas que han<br />

ingresado o permanecido en sus territorios en contravención de la legislación migratoria<br />

sea la detención migratoria. En esencia, el hecho de que una persona se encuentre en<br />

450<br />

CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.<br />

Disposición General. La Comisión ha señalado que dada la amplitud del anterior concepto, los siguientes principios<br />

y buenas prácticas se podrán invocar y aplicar, según cada caso, dependiendo de si se trata de personas privadas<br />

de libertad por motivos relacionados con la comisión de delitos o infracciones a la ley, o por razones humanitarias<br />

y de protección.<br />

451<br />

ACNUR, Directrices del ACNUR sobre los Criterios y Estándares Aplicables con Respecto a la Detención de Solicitantes<br />

de Asilo. 26 de febrero de 1999, Directriz 1. Disponible en: http://www.unhcr.org/refworld/docid/48abd59a2.<br />

html. [Última consulta el 30 de diciembre de 2013].<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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