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148 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />
2. La protección de los derechos a la vida e integridad personal de los<br />
migrantes<br />
337. La falta de respuestas eficaces por parte del Estado mexicano, tendientes a<br />
proteger la vida, integridad y libertad de las y los migrantes ha facilitado la ocurrencia de<br />
secuestros, torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, asesinatos, violencia sexual,<br />
trata de personas, desapariciones de migrantes. En este orden de ideas, la Comisión estima<br />
preciso reafirmar lo dicho por la Corte Interamericana al sostener que los derechos a la<br />
vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención Americana<br />
y forman parte del núcleo inderogable, ya que de conformidad con lo establecido en el<br />
artículo 27.2 de la Convención Americana, no pueden ser suspendidos en casos de guerra,<br />
peligro público u otras amenazas 342 .<br />
338. En lo que concierne a la desaparición forzada de personas, la Convención Interamericana<br />
sobre Desaparición Forzada de Personas la ha definido como la “privación de<br />
la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del<br />
Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la<br />
aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer dicha<br />
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide<br />
el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.” Dentro del<br />
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye<br />
una violación de carácter pluriofensivo, continuado o permanente respecto de varios<br />
derechos protegidos por la Convención Americana, la cual coloca a la víctima en un estado<br />
de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente<br />
grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el<br />
Estado 343 . Dada la particular gravedad que reviste la desaparición forzada de personas, así<br />
como los múltiples derechos que lesiona, la Corte Interamericana ha señalado que la prohibición<br />
absoluta de la desaparición forzada y su correlativo deber de investigarlas y sancionar<br />
a sus responsables materiales e intelectuales han alcanzado carácter de jus cogens 344 .<br />
339. Por otra parte, los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter<br />
permanente hasta tanto no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. La<br />
Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen la obligación de identificar los<br />
restos de una persona que ha sido víctima de desaparición forzada. Al respecto, la Corte<br />
ha señalado que<br />
342<br />
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205, párr. 244.<br />
343<br />
Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia<br />
de 23 de Noviembre de 2009. Serie C, n° 209, párr. 139. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/casos.<br />
cfm?idCaso=330. [Última consulta el 30 de diciembre de 2013].<br />
344<br />
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia<br />
de 23 de Noviembre de 2009. Serie C, No. 209, párr. 139. Citando, Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.<br />
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C, n° 153, párr. 84; Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo,<br />
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C, n° 190, párr. 59.<br />
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