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230 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

interés superior de los NNA migrantes no acompañados. Al respecto, el artículo 172 del<br />

Reglamento de la Ley de Migración establece que “en todos los casos de niñas, niños y<br />

adolescentes migrantes no acompañados, el Instituto valorará su interés superior, a<br />

través de personal especializado y capacitado en la protección y derechos de la infancia,<br />

quienes les practicarán una entrevista. El objeto de dicha entrevista será el de allegarse de<br />

elementos sobre su identidad, país de nacionalidad o residencia, situación migratoria, la<br />

localización de sus padres o de otros miembros de la familia y sus necesidades particulares<br />

de protección, de atención médica y psicológica”. Como resultado de esta valoración se<br />

establecerán las medidas de protección que mejor favorezcan la situación de la niña, niño<br />

o adolescente migrante no acompañado y, en su caso, se recomendará la determinación<br />

del interés superior.<br />

512. Al respecto, la Comisión estima pertinente destacar lo señalado por el Comité<br />

de Derechos del Niño al señalar que<br />

[l]a determinación del interés superior del niño exige una evaluación clara y a fondo de<br />

la identidad de éste y, en particular, de su nacionalidad, crianza, antecedentes étnicos,<br />

culturales y lingüísticos, así como las vulnerabilidades y necesidades especiales de<br />

protección. Así pues, permitir el acceso del menor al territorio es condición previa<br />

de este proceso de evaluación inicial, el cual debe efectuarse en un ambiente de<br />

amistad y seguridad y a cargo de profesionales competentes formados en técnicas de<br />

entrevistas que tengan en cuenta la edad y el género 553 .<br />

513. Con relación al procedimiento de determinación de interés superior del niño,<br />

la Comisión observa con preocupación que este no se contempla para los NNA migrantes<br />

acompañados, lo cual conlleva a que las normas no les reconozcan como sujetos de<br />

derecho y a que no se tenga en cuenta que estos también pueden estar en situaciones<br />

que requieran de medidas especiales de protección por parte del Estado mexicano.<br />

Independientemente de que los NNA migrantes se encuentren con sus padres, familiares<br />

u otros adultos responsables de su representación legal, lo anterior no implica que los<br />

procedimientos migratorios, en particular aquellos que puedan conllevar a su detención<br />

y la de sus familiares, así como a su eventual deportación, no tengan un impacto sobre los<br />

derechos humanos. En este orden de ideas, la Comisión considera que en aras de que los<br />

Estados garanticen el derecho a que se adopten medidas de protección que su condición<br />

de menor requieren, tal como lo establece el artículo 19 de la Convención Americana, así<br />

como para que exista un real reconocimiento de los niños como sujetos de derecho, todo<br />

procedimiento que involucre a un NNA migrante, independientemente que se encuentren<br />

acompañados, no acompañados o separados, y que pueda tener un impacto sobre el<br />

ejercicio de sus derechos humanos, debe tener en consideración el interés superior del<br />

niño, y para tal efecto es necesario que exista un procedimiento para la determinación del<br />

interés superior de este.<br />

553<br />

Comité de Derechos del Niño, Observación General n° 6: Trato de los menores no acompañados y separados de su<br />

familia fuera de su país de origen. CRC/GC/2005/6, 1 de septiembre de 2005, párr. 20.<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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