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160 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación con organizaciones no<br />

gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la<br />

sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:<br />

a) Alojamiento adecuado;<br />

b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus<br />

derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de<br />

personas puedan comprender;<br />

c) Asistencia médica, sicológica y material; y<br />

d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.<br />

4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente<br />

artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la<br />

trata de personas, en particular las necesidades especiales de los niños,<br />

incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.<br />

5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas<br />

de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.<br />

6. Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea<br />

medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de<br />

obtener indemnización por los daños sufridos.<br />

372. Sumado a lo anterior, la Comisión observa que el artículo 7 del Protocolo de<br />

Palermo establece que cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas<br />

legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata de personas<br />

permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando proceda. Al aplicar la<br />

disposición contenida en el párrafo 1 del mencionado artículo, cada Estado Parte dará la<br />

debida consideración a factores humanitarios y personales.<br />

373. La Comisión toma nota de lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos<br />

Humanos en el Caso de Rantsev vs. Chipre y Rusia al referirse a las obligaciones de los<br />

Estados para garantizar los derechos de los sobrevivientes y de las potenciales víctimas<br />

de trata de personas, al sostener que<br />

el espectro de las salvaguardas establecidas en la legislación nacional debe ser<br />

adecuado para garantizar la protección práctica y efectiva de los derechos de las<br />

víctimas o posibles víctimas de la trata de personas. En consecuencia, en adición a<br />

las disposiciones penales para castigar a los tratantes, el artículo 4 [Prohibición de<br />

la esclavitud y del trabajo forzado] obliga a los Estados miembros a poner en marcha<br />

medidas adecuadas que regulen los negocios que a menudo son usados como una<br />

tapadera para la trata de personas. Además, la legislación migratoria de un Estado<br />

debe abordar las preocupaciones relevantes relacionadas con la promoción, la<br />

facilitación o la tolerancia de la trata de personas 385 .<br />

385<br />

TEDH, Caso de Rantsev vs Chipre y Rusia, Aplicación no. 25965/04, 7 de enero de 2010. Disponible en: http://<br />

hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-96549. [Última consulta el 30 de diciembre de 2013].<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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