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204 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

necesarias para que los migrantes detenidos cuenten con información suficiente acerca<br />

de la naturaleza de su detención, las razones de esta, las garantías procesales que les<br />

cobijan, así como acerca de los recursos con los que cuentan para recurrir o impugnar la<br />

detención. Dado que en algunos casos los migrantes no hablan el idioma del Estado en<br />

el que se encuentran, es de suma relevancia que la información sobre los motivos de su<br />

detención les sea proveída de forma que la puedan comprender plenamente, para lo cual<br />

es necesario que se haga en un idioma que comprendan 485 , así como teniendo en cuenta<br />

su nivel educativo y el hecho de que la asesoría legal es necesaria para que comprendan la<br />

situación en la que se encuentran.<br />

450. La Comisión coincide con lo sostenido por el Grupo de Trabajo sobre la<br />

Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, en el sentido de que la detención se debe<br />

notificar por escrito en un idioma comprensible para el migrante o solicitante de asilo,<br />

con detalle de los motivos que fundamentan la detención; y donde se precisarán las<br />

condiciones en las que el migrante o el solicitante de asilo podrá presentar un recurso<br />

ante un juez, el cual fallará cuanto antes respecto de la legalidad de la medida y, llegado el<br />

caso, ordenará la puesta en libertad del interesado 486 .<br />

d. Derecho al control judicial de la detención y la razonabilidad del plazo de<br />

la detención<br />

451. En materia de detención migratoria, el derecho reconocido en el artículo 7.5 de<br />

la Convención Americana implica que los Estados partes tienen la obligación de que todo<br />

migrante que sea detenido debe “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario<br />

autorizado por la ley para ejercer el control judicial de la detención. En este sentido, la<br />

Corte Interamericana ha sostenido que para satisfacer esta exigencia del artículo 7.5, el<br />

detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente, la cual debe oírlo<br />

personalmente y valorar todas las explicaciones que este le proporcione, para decidir si<br />

procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 487 .<br />

452. En virtud del principio pro persona, la Corte Interamericana ha sostenido que<br />

la garantía del control judicial de la privación de la libertad exige que siempre que se lleve<br />

a cabo una retención o detención de una persona a causa de su situación migratoria es<br />

necesario que estas actuaciones se lleven conforme a los principios de control judicial e<br />

inmediación procesal. En mayor detalle, la Corte ha establecido que la revisión judicial<br />

debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce<br />

485<br />

En este sentido, véase el artículo 16.5 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos<br />

los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.<br />

486<br />

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, Deliberación n° 5: Situación relativa a<br />

los inmigrantes y a los solicitantes de asilo. E/CN.4/2000/4, 28 de diciembre de 1999, Principio 8. Disponible en:<br />

http://www.unhchr.ch/Huridocda/Huridoca.nsf/0/7a246b309d7a195380256893003ba83f?Opendocument .<br />

[Última consulta el 30 de diciembre de 2013].<br />

487<br />

Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23<br />

de noviembre de 2010. Serie C, n° 218, párr. 109.<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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