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Capítulo IV | Los migrantes en México: igualdad, no discriminación y derechos económicos, sociales y culturales 263<br />

590. Otro aspecto que la Comisión considera necesario abordar tiene que ver con la<br />

situación de las familias de los trabajadores migrantes; en concreto, cuando los cónyuges<br />

e hijos de los trabajadores migrantes ingresan al país bajo la modalidad de dependientes<br />

económicos del trabajador migrante. La Comisión observa que la dependencia económica<br />

por parte de los familiares respecto de los trabajadores migrantes y sin que cuenten con<br />

otras posibilidades de obtener ingresos puede conllevar a efectos desproporcionados<br />

sobre los familiares de los trabajadores migrantes. Las mujeres suelen ser las más<br />

afectadas por esta situación, 618 dado que su condición migratoria de dependientes no les<br />

permitiría trabajar.<br />

2. Reconocimiento del derecho a la nacionalidad<br />

591. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 30 establece<br />

que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.<br />

Con relación a la adquisición de la nacionalidad mexicana por nacimiento, esta norma<br />

establece los siguientes supuestos: a) serán nacionales mexicanos aquellos que nazcan en<br />

territorio mexicano, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; b) los que nazcan en el<br />

extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano<br />

nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; y c) los<br />

que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano<br />

por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y d) los que nazcan a<br />

bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. En lo concerniente<br />

a la adquisición de nacionalidad por naturalización, la norma establece que esta<br />

se adquirirá por: a) los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores<br />

carta de naturalización; y b) la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio<br />

con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio<br />

mexicano y cumplan con los demás requisitos que para tal efecto establezca la ley.<br />

592. En adición a lo anterior, el artículo 9 de la Ley de Migración reconoce que los<br />

jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente<br />

de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de<br />

las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte,<br />

en contraposición con lo que establecía el derogado artículo 68 de la Ley General de<br />

Población 619 .<br />

618<br />

En la frontera sur de México se puede apreciar un fenómeno de “feminización de la migración” por el gran número<br />

de mujeres que acompañan a sus esposos que migran a México a trabajar en el sector agrícola. CANALES, Alejandro<br />

y Otros, “Migración y Salud en Zonas Fronterizas: Informe de Cinco Fronteras Seleccionadas”, CELADE, Santiago<br />

2010, p. 38. Disponible http://www.eclac.cl/cgi-bin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/1/42081/P42081.<br />

xml&xsl=/celade/tpl/p9f.xsl. [Última consulta el 30 de diciembre de 2013].<br />

619<br />

El derogado artículo 68 de la Ley General de Población establecía que:<br />

Los jueces u oficiales del registro civil no celebraran ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la<br />

comprobación previa, por parte de este, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en

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