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162 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />
376. La Comisión estima necesario recalcar que los Estados, en su posición de<br />
garantes de los derechos humanos, tienen una obligación jurídica respecto de las personas<br />
que se encuentran bajo su jurisdicción de prevenir que se produzcan violaciones a los<br />
derechos humanos que serían evitables. Cuando el Estado incumple esa obligación, y con<br />
ello se genera una violación a los derechos humanos que podría haber sido prevenida,<br />
abandona su posición de garante.<br />
377. Con relación al deber de prevención, la Comisión considera que ante situaciones<br />
generalizadas de discriminación y violencia que ponen en riesgo el ejercicio efectivo de<br />
los derechos humanos es imperativo que el Estado adopte e implemente medidas en dos<br />
niveles: 1) medidas generales y 2) medidas específicas. Cuando se trata de contextos en<br />
los que el Estado tiene conocimiento de una situación generalizada de discriminación y<br />
violencia contra un grupo específico, en virtud del deber de prevención, el Estado debe<br />
contar con una estrategia de prevención integral que este dirigida a evitar la ocurrencia<br />
de los factores de riesgo, a la vez que fortalezca las instituciones para que puedan dar<br />
una respuesta efectiva frente a los casos de discriminación y violencia que afecten a<br />
un grupo específico de personas. Las medidas generales de prevención incluyen todas<br />
aquellas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la<br />
salvaguarda de los derechos humanos, tales como un marco jurídico de protección<br />
idóneo, llevar a cabo las acciones que sean necesarias para garantizar la aplicación<br />
efectiva de este y con políticas de prevención, prácticas que permitan actuar de una<br />
manera eficaz ante las denuncias, así como campañas de sensibilización. Por otra parte,<br />
en los casos en los que es evidente que determinadas personas enfrentan un riesgo real<br />
e inmediato de ser víctimas de violencia o discriminación, el Estado tiene la obligación<br />
de implementar medidas específicas respecto de dichas personas para prevenir que<br />
tales hechos se materialicen.<br />
378. En la sentencia del Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, la<br />
Corte Interamericana distinguió dos momentos claves en los que el deber de prevención<br />
debe ser analizado. 390 El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el segundo<br />
antes de la localización de sus cuerpos sin vida. Sobre el primer momento –antes de<br />
la desaparición de las víctimas- la Corte consideró que ‘la falta de prevención de la<br />
desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado’ sino que<br />
debía tener conocimiento de un “riesgo real e inmediato para las víctimas”. En cuanto<br />
al segundo momento –antes del hallazgo de los cuerpos- el Estado, dado el contexto del<br />
caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que dichas víctimas<br />
podrían ser objeto de mayores violaciones a sus derechos humanos. 391 La Corte, por<br />
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C, n° 99, párr. 81.<br />
390<br />
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, n° 205, párr. 281-286.<br />
391<br />
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y<br />
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