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238 Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México<br />

se fundamente la prolongación de la detención migratoria sea el ejercicio legítimo de<br />

derechos protegidos por la Convención, tal como son el derecho a las garantías judiciales,<br />

reconocido en el artículo 8 de la Convención, y el derecho a la protección judicial,<br />

reconocido en el artículo 25 del mismo instrumento. En otras palabras, el acceder a la<br />

justicia por parte de una persona migrante u otra persona en necesidad de protección<br />

internacional para la determinación de sus derechos no puede servir como justificación<br />

para la prolongación indefinida de la privación de su libertad.<br />

533. La Comisión considera que el contenido de esta norma, lejos de promover<br />

el acceso a la justicia por parte de las personas migrantes, conlleva a que se inhiban de<br />

defender sus derechos. En este orden de ideas, la Comisión observa que los tiempos que<br />

establece el artículo 111 de la Ley de Migración también exceden los establecidos por la<br />

Constitución mexicana, y en ese orden de ideas, recomienda al Estado mexicano adoptar<br />

las medidas necesarias para que la duración de la detención migratoria sea por el menor<br />

tiempo posible y de forma que el ejercicio de derechos convencionales y constitucionales<br />

de todas las personas migrantes no conlleve a que la privación de su libertad se prolongue<br />

de forma indefinida hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos.<br />

6. Derecho a solicitar la condición de refugiado en relación con el derecho<br />

a las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial<br />

534. Sobre la situación de los solicitantes de asilo, refugiados y otras personas en<br />

necesidad de protección internacional, las organizaciones de la sociedad civil sostuvieron<br />

que cuando estas personas han ingresado de forma irregular a México son puestos<br />

bajo detención migratoria y posteriormente, en muchos casos, deportados a sus países<br />

de origen 566 . El Relator y la delegación de la CIDH fueron informados de que uno de los<br />

primeros obstáculos que enfrentan los solicitantes de la condición de refugiado tiene que<br />

ver con que al momento en que se les ingresa en la estación migratoria no se les informa<br />

de manera adecuada sobre su derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de<br />

refugiado. Entre los testimonios recibidos por la delegación de la Comisión en la Estación<br />

Migratoria Siglo XXI se encontraba el de un solicitante de asilo nigeriano, quien relató lo<br />

siguiente:<br />

¿Cuándo voy a salir de aquí? Ella me dijo que en 90 días a partir de ahora. Yo le<br />

dije que yo vine aquí por mí mismo. Yo no fui arrestado antes de venir aquí. Estoy<br />

tratando de que se me reconozca el estatus [de refugiado], por lo cual yo voy a estar<br />

aquí por 90 días. ¡Yo no soy un criminal! Yo no he cometido ningún delito, por eso yo<br />

no puedo permanecer en un lugar como este. Ella me dijo que ellos no pueden hacer<br />

nada. Yo vine aquí voluntariamente. Yo fui a la oficina yo mismo, y ellos ahora me<br />

están diciendo que tengo que estar aquí 90 días, 3 meses. El otro hombre que vino<br />

566<br />

Véase i(dh)eas, Litigio Estratégico en Derechos Humanos A.C., En tierra de nadie. El laberinto de la impunidad:<br />

Violaciones de los derechos humanos de las personas migrantes en la re gión del Soconusco. Ciudad de México: i(dh)<br />

eas, 2011, p. 159.<br />

Organización de los Estados Americanos | OEA

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