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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 221<br />
de la ley no estén injustificadamente dirigidas a ciertos individuos con base únicamente<br />
en sus características étnicas o raciales, tales como el color de la piel, el acento, la etnia, o<br />
el área de residencia que se conozca por tener una población étnica particular” 526 .<br />
486. La Comisión reitera que la “raza” constituye una categoría sospechosa de<br />
diferenciación y, por lo tanto, debe ser sometida a un nivel de escrutinio más estricto.<br />
La práctica de operativos de control migratorio o la deportación de personas con base<br />
en la aplicación de perfiles raciales, los cuales se basan en características fenotípicas o el<br />
color de la piel de las personas, representa una forma de discriminación por parte de las<br />
autoridades del Estado en contra de las personas que son víctimas de esta clase de acciones,<br />
las cuales son contrarias al principio de igualdad y no discriminación y a la obligación<br />
de respetar los derechos sin discriminación, tal como se encuentran reconocidos en los<br />
artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana 527 .<br />
487. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que si bien en<br />
determinadas circunstancias puede ser legítimo realizar controles de identidad de<br />
manera general en aras a proteger la seguridad ciudadana, prevenir el delito o controlar<br />
la migración irregular, al momento en que las autoridades efectúen dichos controles las<br />
meras características físicas o étnicas de las personas objeto de los mismos no deben<br />
ser tomadas en consideración como indicios de que se trata de migrantes en situación<br />
irregular en el país. Asimismo, las autoridades tampoco deben efectuar estos controles<br />
de forma tal que solamente personas con determinados rasgos físicos o étnicos sean<br />
señaladas. En mayor detalle, el Comité sostuvo que “[l]o contrario no sólo afectaría<br />
negativamente la dignidad de las personas afectadas, sino que además contribuiría a la<br />
propagación de actitudes xenófobas entre la población en general y sería contradictorio<br />
con una política efectiva de lucha contra la discriminación racial” 528 , por lo que consideró<br />
que se configuró una violación al derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación en<br />
perjuicio de la víctima 529 .<br />
488. Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha<br />
recomendado a los Estados Partes implementar las medidas necesarias para impedir<br />
la aplicación de perfiles raciales por parte de sus autoridades. 530 El Comité también ha<br />
expresado su preocupación por los operativos de controles de identificación o redadas<br />
policiales, basados en perfiles étnicos y raciales, realizados en lugares públicos y barrios<br />
526<br />
CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso n° 12.688, Nadege Dorzema y otros:<br />
Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 205.<br />
527<br />
CIDH, Informe de Fondo No. 64/12, Caso 12.271, Benito Tide Méndez y otros (República Dominicana). 19 de febrero<br />
de 1998, párrs. 261-274.<br />
528<br />
Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación<br />
n° 1493/2006, párr. 7.2.<br />
529<br />
Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación<br />
No. 1493/2006, párr. 8.<br />
530<br />
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la<br />
discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. A/60/18, 2005, párr. 20.<br />
Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH