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Capítulo III | Detención migratoria y debido proceso 221<br />

de la ley no estén injustificadamente dirigidas a ciertos individuos con base únicamente<br />

en sus características étnicas o raciales, tales como el color de la piel, el acento, la etnia, o<br />

el área de residencia que se conozca por tener una población étnica particular” 526 .<br />

486. La Comisión reitera que la “raza” constituye una categoría sospechosa de<br />

diferenciación y, por lo tanto, debe ser sometida a un nivel de escrutinio más estricto.<br />

La práctica de operativos de control migratorio o la deportación de personas con base<br />

en la aplicación de perfiles raciales, los cuales se basan en características fenotípicas o el<br />

color de la piel de las personas, representa una forma de discriminación por parte de las<br />

autoridades del Estado en contra de las personas que son víctimas de esta clase de acciones,<br />

las cuales son contrarias al principio de igualdad y no discriminación y a la obligación<br />

de respetar los derechos sin discriminación, tal como se encuentran reconocidos en los<br />

artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana 527 .<br />

487. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que si bien en<br />

determinadas circunstancias puede ser legítimo realizar controles de identidad de<br />

manera general en aras a proteger la seguridad ciudadana, prevenir el delito o controlar<br />

la migración irregular, al momento en que las autoridades efectúen dichos controles las<br />

meras características físicas o étnicas de las personas objeto de los mismos no deben<br />

ser tomadas en consideración como indicios de que se trata de migrantes en situación<br />

irregular en el país. Asimismo, las autoridades tampoco deben efectuar estos controles<br />

de forma tal que solamente personas con determinados rasgos físicos o étnicos sean<br />

señaladas. En mayor detalle, el Comité sostuvo que “[l]o contrario no sólo afectaría<br />

negativamente la dignidad de las personas afectadas, sino que además contribuiría a la<br />

propagación de actitudes xenófobas entre la población en general y sería contradictorio<br />

con una política efectiva de lucha contra la discriminación racial” 528 , por lo que consideró<br />

que se configuró una violación al derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación en<br />

perjuicio de la víctima 529 .<br />

488. Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha<br />

recomendado a los Estados Partes implementar las medidas necesarias para impedir<br />

la aplicación de perfiles raciales por parte de sus autoridades. 530 El Comité también ha<br />

expresado su preocupación por los operativos de controles de identificación o redadas<br />

policiales, basados en perfiles étnicos y raciales, realizados en lugares públicos y barrios<br />

526<br />

CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso n° 12.688, Nadege Dorzema y otros:<br />

Masacre de Guayubín (República Dominicana). 11 de febrero de 2011, párr. 205.<br />

527<br />

CIDH, Informe de Fondo No. 64/12, Caso 12.271, Benito Tide Méndez y otros (República Dominicana). 19 de febrero<br />

de 1998, párrs. 261-274.<br />

528<br />

Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación<br />

n° 1493/2006, párr. 7.2.<br />

529<br />

Comité de Derechos Humanos, Rosalind Williams Lecraft Vs. España. Dictamen de 27 de julio de 2009, Comunicación<br />

No. 1493/2006, párr. 8.<br />

530<br />

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general Nº XXXI sobre la prevención de la<br />

discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal. A/60/18, 2005, párr. 20.<br />

Comisión Interamericana de Derechos Humanos | CIDH

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