Volver al índicetrastornos <strong>de</strong>l sueño son subjetivas, pero trastornan completamente la vida<strong>de</strong> estos pacientes. Es posible que tengan periodos se relativa normalidad,sin embargo, casi siempre están sintomáticos y la recurrencia <strong>de</strong>lpa<strong>de</strong>cimiento es la norma" (f. 70).Seguidamente, agregó el doctor GUERRA, al ser cuestionado sobre lastablas <strong>de</strong> medición para <strong>de</strong>terminar el grado <strong>de</strong> incapacidad laboral <strong>de</strong> unpaciente que sufra <strong>de</strong> Fibromialgia y síndrome <strong>de</strong> fatiga crónica, estecontestó que "ni en Panamá ni en la mayoría <strong>de</strong> los países <strong>de</strong>sarrolladosdisponemos <strong>de</strong> una tabla o evaluación <strong>de</strong> discapacidad en los pacientes conFibromialgia. <strong>No</strong>s basamos en pruebas sicológicas y mediciones subjetivasque nos brinda la paciente. Es la historia clínica y el examen físico junto acuestionarios que evalúan la calidad <strong>de</strong> vida <strong>de</strong>l individuo la que nos permiterealizar un juicio final"(f. 70 y 71)También el proceso contencioso administrativo, cuenta con las<strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong> compañeros <strong>de</strong> trabajo <strong>de</strong> la señora M, quienes<strong>de</strong>scribieron la forma como la <strong>de</strong>mandante, presentó una <strong>de</strong>smejora en surendimiento laboral, pese a caracterizarse por ser una empleada eficiente alo largo <strong>de</strong> su <strong>de</strong>sempeño en la empresa SCHERING-PLOUGH, <strong>de</strong>bido asus pa<strong>de</strong>cimientos <strong>de</strong> salud que la obligaron a ausentarse <strong>de</strong> su trabajoconstantemente.Como se constata en el proceso, la señora M, inició su vida laboral<strong>de</strong>s<strong>de</strong> los 19 años <strong>de</strong>sempeñándose como Secretaria hasta separarse <strong>de</strong>sus labores por mutuo acuerdo con la empresa, en febrero <strong>de</strong> 2004, motivopor el cual su <strong>de</strong>nsidad y porcentaje <strong>de</strong> cuotas para tener <strong>de</strong>recho a lapensión <strong>de</strong> invali<strong>de</strong>z, no fue obstáculo para acce<strong>de</strong>r a la misma.Por todo lo anterior, es que la Sala consi<strong>de</strong>ra ha sido <strong>de</strong>mostrado quela señora M, sí está en una circunstancia <strong>de</strong> incapacidad para ejecutar lalabor profesional que siempre ha venido <strong>de</strong>sempeñando <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el año 1971(según consta en los autos). Lo que es una consecuencia directa <strong>de</strong> laafección <strong>de</strong> FATIGA CRÓNICA y FIBROMIALGIA que sufre, y las secuelasdirectamente relacionadas a esas dolencias, tal y como fueron <strong>de</strong>scritas porla institución <strong>de</strong>mandada, en los respectivos diagnósticos que sirvieron <strong>de</strong>fundamento al acto originario y los confirmatorios, acusados <strong>de</strong> ser ilegales.En virtud <strong>de</strong> ello, somos <strong>de</strong> la opinión que a la <strong>de</strong>mandada le asiste larazón por consi<strong>de</strong>rar que se han cumplido las premisas jurídicas <strong>de</strong>l artículo45 invocado, una vez se ha <strong>de</strong>mostrado que la enfermedad que pa<strong>de</strong>ce la<strong>de</strong>mandada, progresó a través <strong>de</strong>l tiempo en <strong>de</strong>trimento <strong>de</strong> su capacidadlaboral para prestar sus servicios laborales e impidiéndole procurarse untrabajo <strong>de</strong> conformidad y en proporción a sus fuerzas, capacidad y formaciónprofesional.La Sala Tercera, al resolver mediante fallo <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 2003, unnegocio con características similares al que nos ocupa, en el que a la<strong>de</strong>mandante también le fue diagnosticado FIBROMIALGIA, señaló losiguiente:"En el presente asunto gravitan elementos inmanentes a la filosofía <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong> seguridad social, que no pue<strong>de</strong>n ser soslayados, porprecisamente estar en la base <strong>de</strong> la creación <strong>de</strong> las instituciones públicas <strong>de</strong>previsión social. La previsión <strong>de</strong>l infortunio es posible; empero, cuando ésteaparece en la realidad, no es extraño que en ocasiones como la estudiada,resulte <strong>de</strong> difícil <strong>de</strong>finición y tratamiento terapéutico, a fin <strong>de</strong> lograrrestablecer la salud y calidad <strong>de</strong> vida propias <strong>de</strong> la dignidad humana. Encaso contrario, los dispositivos <strong>de</strong> la seguridad social <strong>de</strong>ben respon<strong>de</strong>r conlos paliativos diseñados por la civilización para compensar la ocurrencia <strong>de</strong>lriesgo.A Oliva Pinto le aqueja una afección <strong>de</strong> origen y causas inciertos segúnlos avances científicos <strong>de</strong> estudio y análisis recopilados al efecto; por ello y<strong>de</strong>bido a la constante terapia seguida por la interesada, y según versión <strong>de</strong>
Volver al índiceuno <strong>de</strong> los especialistas que la ha atendido durante consi<strong>de</strong>rable tiempo,ésta no ha <strong>de</strong>generado aún más; aunque esta circunstancia no evita elcumplimiento <strong>de</strong> la disposición que exige la invali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> la interesada paraque proceda el <strong>de</strong>recho a gozar <strong>de</strong> una pensión bajo el riesgo <strong>de</strong> invali<strong>de</strong>z,porque, en atención a las pruebas examinadas, Oliva Pinto <strong>de</strong>be serconsi<strong>de</strong>rada inválida.En el caso sub-lite gravita la inmediación <strong>de</strong>splegada por el Tribunal <strong>de</strong>la causa en la recepción <strong>de</strong> testimonios como los anotados, que lo ilustransobre el difícil pronóstico que no <strong>de</strong>scarta la gravedad <strong>de</strong>l pa<strong>de</strong>cimiento <strong>de</strong> laseñora Oliva Pinto, a quien la Sala consi<strong>de</strong>ra inválida o incapacitada paraefectuar la labor que tradicionalmente ha venido <strong>de</strong>sempeñando, <strong>de</strong>conformidad con los artículos 45 y 46 <strong>de</strong>l Decreto Ley 14 <strong>de</strong> 1954, y poren<strong>de</strong>, le conce<strong>de</strong> el <strong>de</strong>recho a gozar <strong>de</strong> la <strong>de</strong>bida pensión por riesgo <strong>de</strong>invali<strong>de</strong>z, que ha pagar a la afectada la Caja <strong>de</strong> Seguro Social <strong>de</strong>conformidad con los parámetros legales, límites y condiciones queestablecen el monto <strong>de</strong> ese estipendio, previstos en su Ley Orgánica ydisposiciones reglamentarias aplicables."(OLIVA PINTO VS. CAJA DESEGURO SOCIAL, MAG. SUSTANCIADOR HIPÓLITO GIL)Por último, <strong>de</strong>bemos manifestar, que somos <strong>de</strong> la opinión que no existeconstancia en autos <strong>de</strong> que la señora MACY MURILLO DE STAGNARO,haya incurrido en alguno <strong>de</strong> los casos excluyentes <strong>de</strong> la concesión <strong>de</strong>pensión <strong>de</strong> invali<strong>de</strong>z, previstos por el artículo 47 <strong>de</strong> la Ley Orgánica <strong>de</strong> laCaja <strong>de</strong> Seguro Social, ya que su estado <strong>de</strong> invali<strong>de</strong>z no es consecuencia <strong>de</strong>un acci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> trabajo como tampoco ha sido provocado intencionalmente.Con base a las anteriores consi<strong>de</strong>raciones, le es dable al Tribunalproce<strong>de</strong>r con la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l otorgamiento <strong>de</strong> la pensión <strong>de</strong> invali<strong>de</strong>z a laseñora MACY MURILLO DE STAGNARO, a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> laresolución originaria que <strong>de</strong>negó el <strong>de</strong>recho en la vía administrativa, es <strong>de</strong>cir,a partir <strong>de</strong>l 23 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 2004.En consecuencia, la Sala Tercera Contencioso Administrativa <strong>de</strong> laCorte Suprema, administrando justicia en nombre <strong>de</strong> la República y porautoridad e la Ley, DECLARA: 1- QUE ES ILEGAL, la Resolución <strong>No</strong>. 10605<strong>de</strong> 23 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 2004, expedida por la Comisión <strong>de</strong> PrestacionesEconómicas <strong>de</strong> la Caja <strong>de</strong> Seguro Social y sus actos confirmatorios.DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN,INTERPUESTA POR LA FIRMA MOLINO Y MOLINO ENREPRESENTACIÓN DE MACY MURILLO DE STAGNARO, PARA QUE SEDECLARE NULA POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN NO. 10605 DE 23 DEJUNIO DE 2004, DICTADA POR LA COMISIÓN DE PRESTACIONES DELA CAJA DE SEGURO SOCIAL, EL ACTO CONFIRMATORIO Y PARA QUESE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. PONENETE: JACINTO A.CÁRDENAS M. PANAMÁ, OCHO (8) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007).2. FIBROMIALGIA (enfermedad <strong>de</strong> etiología <strong>de</strong>sconocida ha progresado en<strong>de</strong>trimento <strong>de</strong> la capacidad laboral <strong>de</strong> la afectada, específicamente paraprestar labores secretariales y procurarse un trabajo <strong>de</strong> conformidad y enproporción a sus fuerzas, capacidad y formación profesional.)Para la Sala, se cumplen las premisas jurídicas <strong>de</strong>l artículo 45 invocadoporque la enfermedad <strong>de</strong> etiología <strong>de</strong>sconocida ha progresado en <strong>de</strong>trimento<strong>de</strong> la capacidad laboral <strong>de</strong> la afectada, específicamente para prestar laboressecretariales y procurarse un trabajo <strong>de</strong> conformidad y en proporción a susfuerzas, capacidad y formación profesional.En el presente asunto gravitan elementos inmanentes a la filosofía <strong>de</strong>lsistema <strong>de</strong> seguridad social, que no pue<strong>de</strong>n ser soslayados, porprecisamente estar en la base <strong>de</strong> la creación <strong>de</strong> las instituciones públicas <strong>de</strong>previsión social. La previsión <strong>de</strong>l infortunio es posible; empero, cuando ésteaparece en la realidad, no es extraño que en ocasiones como la estudiada,resulte <strong>de</strong> difícil <strong>de</strong>finición y tratamiento terapéutico, a fin <strong>de</strong> lograr
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