Volver al índiceCada una <strong>de</strong> estas iniciativas parlamentarias se regulan y, por en<strong>de</strong>,se le atribuyen al Órgano Legislativo panameño, las que se ejercen a través<strong>de</strong> la Asamblea Nacional, tal y como se tiene previsto en el artículo 161 <strong>de</strong> laConstitución Política.III. EL VOTO DE CENSURA EN EL CONSTITUCIONALISMOPANAMEÑOComo se indicó, la Constitución panameña <strong>de</strong> 1946, en su artículo120, numeral 7, atribuyó a la Asamblea Nacional la facultad, y, por tanto, lereconoció la posibilidad <strong>de</strong> dar votos <strong>de</strong> censura contra los Ministros <strong>de</strong>Estado. En el referido precepto constitucional se disponía que:“Artículo 120. Son funciones administrativas <strong>de</strong> laAsamblea Nacional:1. …7. Dar votos <strong>de</strong> censura contra los Ministros<strong>de</strong> Estado cuando éstos a juicio <strong>de</strong> laAsamblea sean responsables <strong>de</strong> actosatentatorios o ilegales o <strong>de</strong> errores gravesque hayan causado perjuicio notorio a losintereses <strong>de</strong>l Estado. Para que el voto <strong>de</strong>censura sea exequible se requiere que seapropuesto por escrito con seis días <strong>de</strong>anticipación a su <strong>de</strong>bate, por no menos <strong>de</strong>la mitad <strong>de</strong> los diputados y aprobado con elvoto <strong>de</strong> las dos terceras partes <strong>de</strong> sunúmero”.17En lo que respecta a esta facultad atribuida a la AsambleaNacional, en la Exposición <strong>de</strong> Motivos <strong>de</strong>l Anteproyecto <strong>de</strong> laConstitución <strong>de</strong> 1946, los miembros <strong>de</strong> la Comisión a la que se leencomendó la labor <strong>de</strong> elaborar dicho Anteproyecto, integrada por losdoctores, José Dolores Moscote, Ricardo J. Alfaro y EduardoChiari, <strong>de</strong>jaban consignado que:“El voto <strong>de</strong> censura es una institución muypropia <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong> gobierno <strong>de</strong> gabinete, en elcual se ha usado y abusado <strong>de</strong> él hasta límitesinconcebibles, pero el hecho <strong>de</strong> que su climanatural sea el <strong>de</strong>l mencionado sistema no impi<strong>de</strong>que pueda aclimatarse en el sistema <strong>de</strong> gobiernopresi<strong>de</strong>ncial”.A lo que adicionaban:“¿Por qué si un Ministro <strong>de</strong> Estado no hacehonor a su puesto <strong>de</strong>be continuar en élin<strong>de</strong>finidamente, <strong>de</strong>safiando la opinión pública ylos votos <strong>de</strong> censura <strong>de</strong> la Asamblea que no seconcretan? Debe pesar más el respaldo y laconfianza que le otorga el Presi<strong>de</strong>nte, cuyaresponsabilidad en función <strong>de</strong> sus atribuciones eslimitadísima, que el querer popular? <strong>No</strong> hemostenido Ministros que han incurrido en gravísimoserrores sobre quienes ha pasado, sin afectarlos,la opinión acusadora? He aquí los motivos <strong>de</strong>este artículo”. 17Exposición <strong>de</strong> Motivos <strong>de</strong>l Anteproyecto <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> 1946, en la obraConstituciones <strong>de</strong> la República <strong>de</strong> Panamá, Facultad <strong>de</strong> Derecho y Ciencias Políticas,<strong>Universidad</strong> <strong>de</strong> Panamá, 1968, p.p.141-1<strong>42</strong>.
Volver al índiceLo concreto, conforme se <strong>de</strong>duce <strong>de</strong> lo antes expuesto, que a través<strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> 1946, se introdujo en el constitucionalismo panameñoun mecanismo <strong>de</strong> control político propio <strong>de</strong> los regímenes parlamentarios,por medio <strong>de</strong>l cual se busca dotar a la Asamblea Nacional <strong>de</strong> uninstrumento en ejercicio <strong>de</strong>l cual se pue<strong>de</strong> someter a un voto <strong>de</strong>censura a un Ministro <strong>de</strong> Estado que, a juicio <strong>de</strong> la Asamblea, searesponsable <strong>de</strong> algún acto atentatorio, ilegal o que haya incurrido enerrores graves que causen un perjuicio notorio a los intereses <strong>de</strong>lEstado. Se trata, en todo caso, <strong>de</strong>l ejercicio <strong>de</strong> una facultad <strong>de</strong> carácterpolítico, que implica la posibilidad <strong>de</strong> hacer conocer la inconformidad oreproche que se hace con respecto a la actuación <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> los Ministros <strong>de</strong>Estado, que ha causado, con su proce<strong>de</strong>r irresponsable, un “perjuicio notorioa los intereses <strong>de</strong>l Estado”.Ahora bien, en la disposición constitucional en la que se regulaba elvoto <strong>de</strong> censura que podía llevar a cabo la Asamblea Nacional contra unMinistro <strong>de</strong> Estado, tal y como se establecía en la Constitución <strong>de</strong> 1946, nose preveía, <strong>de</strong> forma expresa, qué ocurriría con la suerte <strong>de</strong>l Ministro <strong>de</strong>Estado <strong>de</strong> prosperar el voto <strong>de</strong> censura.Con relación a tal omisión y la posible consecuencia <strong>de</strong>l voto <strong>de</strong>censura, señalaba el Dr. César Quintero, al comentar el numeral <strong>de</strong>l artículo120 <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> 1946, en el que se regulaba esta facultad, que:“… el ordinal en examen no dice si el Ministrocensurado <strong>de</strong>be renunciar. Pero no creemos quela omisión sea grave. El único objeto <strong>de</strong> un voto<strong>de</strong> censura es el <strong>de</strong> producir la renuncia <strong>de</strong>lMinistro censurado. <strong>No</strong> se justificaría, por otraparte, que el precepto en cuestión hayaestablecido tan serios requisitos en forma tancuidadosa si, logrado el voto <strong>de</strong> censura, elMinistro contra quien se efectúa pue<strong>de</strong> seguirtranquilamente en su cargo”. 18Pese a ello, aún cuando se ha <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>r que la finalidad que sepersigue, al promover un voto <strong>de</strong> censura contra un Ministro <strong>de</strong> Estado,sea la <strong>de</strong> lograr su renuncia, una vez concretado éste, lo cierto era que nadase <strong>de</strong>jaba establecido <strong>de</strong> forma expresa, en cuanto a tal posibilidad, en esesentido, en el numeral 7 <strong>de</strong>l artículo 120 <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> 1946.En la Constitución vigente, antes <strong>de</strong> las reformas constitucionales <strong>de</strong>2004, se regulaba esta potestad en similares términos, es <strong>de</strong>cir, sereconocía o atribuía este control político a la Asamblea, con respecto a lasactuaciones <strong>de</strong> los Ministros <strong>de</strong> Estado, cuando éstos han podido incurrir enactos atentatorios o ilegales, o cometido errores graves que hayancausado perjuicio a los intereses <strong>de</strong>l Estado, pero sin precisar cuál habría<strong>de</strong> ser la consecuencia <strong>de</strong> prosperar el voto <strong>de</strong> censura.IV. EL VOTO DE CENSURA CON POSTERIORIDAD A LASREFORMAS CONSTITUCIONALES DE 2004El voto <strong>de</strong> censura se encuentra regulado, en la actualidad, en elnumeral 7 <strong>de</strong>l artículo 161 <strong>de</strong> la Constitución, en el que se consigna que:18“Artículo 161. Son funciones administrativas <strong>de</strong> laAsamblea Nacional:1. …QUINTERO, César. Derecho Constitucional. T. I. Imprenta Antonio Lehmann,Costa Rica, 1967, p.570.
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