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Integración Regional y Relaciones Unión Europea-América Latina

Después de Santiago - Consejo Argentino para las Relaciones ...

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Jurisprudencia Comunitaria 55de las Comunidades <strong>Europea</strong>s. Para rematar, en el considerando XIX de su laudo,el TPR afirma que «ni siquiera haría falta ninguna jurisprudencia para sostener encuanto al primer criterio de rigor que la medida analizada [la ley argentina] erarestrictiva del libre comercio [en el seno del MERCOSUR]. Resulta obvio queuna prohibición de importación es una restricción al libre comercio […]. El TPRno obstante, para mejor ilustración, citó una reciente jurisprudencia europea» enla cual el TJUE señaló, en línea con su jurisprudencia histórica, que una reglamentaciónnacional que prohíbe, por razones ambientales, la circulación de camionesde más de 7,5 toneladas, que transportan determinadas mercaderías, sobreun tramo de carretera muy importante de una de las principales vías de comunicaciónterrestre entre ciertos Estados miembros, debe ser considerada como unamedida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, pues, en este caso,la protección del medio ambiente no puede considerarse una «exigencia imperativa»porque no se probó que el objetivo perseguido no podía alcanzarse porotros medios menos restrictivos de la libre circulación sobre la base del principiode proporcionalidad.Algo también muy interesante que se observa en el Considerando XXIX dellaudo es que en su recurso de aclaratoria, Argentina «sencillamente niega el valorde la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cual obviamente es improcedente»según palabras del mismo TPR. Aquí, a nuestro juicio, es indispensable aclarardos cosas: por un lado, la República Argentina lleva toda la razón cuandoafirma en su recurso que la jurisprudencia «no es fuente del Derecho». Efectivamenteasí lo es, especialmente en los ordenamientos de raíz continental europea,tal y como lo hemos expresado desde el inicio. Recordemos que la jurisprudencia«es fuente del conocimiento del Derecho» (o fuente formal indirecta pero nofuente formal directa del ordenamiento jurídico), es decir, es una fuente subsidiariao auxiliar que nos permite conocer el Derecho en vigor, sin lagunas, sin incoherenciasy sin contradicciones, en la medida en que interprete correctamenteel Derecho positivo vigente, determine las costumbres jurídicas y precise su contenidoy alcance, y en la medida en que reconozca, formule y desarrolle los principiosjurídicos explícitos o implícitos en las normas escritas. El mismo TPR loreconoce, quizás sin saberlo, cuando afirma en el citado considerando XXIX que«la experiencia histórica del derecho de integración y del derecho comunitario,nos demuestra que inclusive la mayor parte de las características fundamentalesde tal derecho fueron originariamente elaboraciones jurisprudenciales […]».Esas «características fundamentales» del Derecho comunitario de las quehabla el TPR son, por ejemplo, los «rasgos esenciales» del Derecho de la <strong>Unión</strong><strong>Europea</strong> a los que se refiere el TJUE cuando habla de los principios de primacíay del efecto directo, principios constitucionales precisamente formulados y desarrolladosen su jurisprudencia a lo largo de medio siglo a través de una labor interpretativa«teleo-sistemática» de las disposiciones de los tratados comunitarios.Y, por otro lado, la República Argentina, a nuestro juicio, no lleva razóncuando pretende desconocer o quitarle valor jurídico a la jurisprudencia consoli-

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