06.08.2015 Views

Integración Regional y Relaciones Unión Europea-América Latina

Después de Santiago - Consejo Argentino para las Relaciones ...

Después de Santiago - Consejo Argentino para las Relaciones ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Jurisprudencia Comunitaria 57En primer lugar, esta sentencia se refiere a interpretación prejudicial de las disposicionesprevistas en los artículos 136, literales a) y f), y 150 de la Decisión 486de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado dela República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,e interpretación de oficio de los artículos 134, 135, literal b, y 159 eiusdem.Parte actora: BBVA BANCOMER, S.A. institución de banca múltiple, grupofinanciero BBVA BANCOMER.En síntesis, este caso se trata sobre la solicitud presentada por “BBVABANCOMER S.A. institución de banca múltiple, grupo financiero BBVABANCOMER”, para registrar la marca “envíos de dinero BBVA BANCOMER +gráfica a color” para distinguir servicios de la Clase 36 Internacional. Dicha solicitudfue rechazada desde la primera instancia administrativa, la Superintendenciade Industria y Comercio de Colombia, a través de la División de Signos distintivos,«por considerarla incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en elliteral a) del artículo 136 de la Decisión 486… pues es similar a la marca BBVA(mixta), certificado 241.526 de propiedad del Banco Bilbao Vizcaya ArgentariaS.A. y por ser semejantes en su composición ortográfica y fonética y, por tanto,confundibles». El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) tuvomuy en cuenta, en el epígrafe I de la parte considerativa de su sentencia (sobre«La marca y sus elementos constitutivos. Requisitos de un signo»), además devarias referencias doctrinales, la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre estamateria del Derecho Marcario. En concreto, el tribunal andino afirma que la «aptituddistintiva es pues, junto con la naturaleza de signo de la marca, uno de suselementos constitutivos, así como un requisito esencial para su registro. Esta exigenciase expresa también a través de la prohibición contemplada en el artículo135, literal b, de la Decisión en referencia, según la cual no podrán registrarsecomo marcas los signos que carezcan de distintividad. En la jurisprudencia europease destaca que, cuando los productos designados en la solicitud de registrovan destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondientees un consumidor medio normalmente informado y razonablementeatento y perspicaz. No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que elconsumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel deatención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productoscontemplada…” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades<strong>Europea</strong>s del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00)»; aunque se observaun importante error de cita por el Tribunal andino, pues se trata específicamentede una sentencia del entonces Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades<strong>Europea</strong>s: TPI CE, 25 de septiembre de 2002, Viking-Umwelttechnik/OHMI,combinación de color verde/gris (T-316/00, Rec. 2002, p. II-3715).También el tribunal andino hace referencia expresa a los criterios del TJUEestablecidos en su sentencia del 22 de junio de 1999, Caso Lloyd, en la que se

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!