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ABREVIATURAS

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5, f. XXVII, 12, f. XXX, 13, 20, f. X, 32, f. V EOCFCE<br />

XIII. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general<br />

diario vigente para el Distrito Federal, a los fedatarios públicos que intervengan en los actos<br />

relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada por la Comisión;<br />

Art. 86 LFCE;<br />

26, apartado B, CPEUM, Segundo y Tercer Transitorios DDSMXIV. Multa hasta por el<br />

equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico que controle un insumo<br />

esencial, por incumplir la regulación establecida con respecto al mismo y a quien no obedezca<br />

la orden de eliminar una barrera a la competencia, y<br />

Art. 20, f. VI, 94, 132, 133 LFCE;<br />

5, f. XXVII, 12, f. XXX, 13, 20, f. X, 32, f. V EOCFCE<br />

XV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico,<br />

por incumplir la orden cautelar a la que se refiere esta Ley.<br />

Art. 135 LFCE; 158, 160 DR<br />

Los ingresos a los que se refieren las fracciones anteriores serán los acumulables para el<br />

Agente Económico involucrado en la conducta ilícita, excluyendo los obtenidos de una fuente<br />

de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a<br />

un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio<br />

fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará<br />

la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.<br />

Art. 128 LFCE<br />

La Comisión podrá solicitar a los Agentes Económicos o a la autoridad competente la<br />

información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo<br />

anterior, pudiendo utilizar para el supuesto de que el requerido sea el Agente Económico, los<br />

medios de apremio que esta Ley establece.<br />

Art. 126 LFCE; 180 DR; 20, f. XXIII, 22, f. XVI, 40, f. IX EOCFCE;<br />

69 Código Fiscal de la Federación<br />

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera<br />

determinado por la Comisión.<br />

Se considerará reincidente al que:<br />

a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra<br />

conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;<br />

b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya<br />

causado estado, y<br />

c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no<br />

hayan transcurrido más de diez años.<br />

Art. Tercero CTSSP<br />

En el caso de violaciones a esta Ley por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio<br />

debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se<br />

inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio<br />

de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.<br />

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